Ponencia enviada por el Dr. Diego Derewicki para el III Encuentro de la FAEP (San Nicolás, 2014) 

En la provincia del Chaco el art. 242 del CPCC, al igual que su par nacional, establece la regla de la inapelabilidad de las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera sea su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de un Salario Mínimo Vital y Móvil. Encuentran excepción a esta regla “los casos en que se apelen alimentos, los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles, o aquellos donde se disputa la aplicación de sanciones procesales y en las regulaciones de honorarios cuando lo cuestionado fuese la base regulatoria y no se respeten los porcentajes mínimos o máximos establecidos en la ley arancelaria”.

            La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial[1], en todas sus salas, entiende que no escapan a la regla de “inapelabilidad” los honorarios de los profesionales del derecho.

            De los fundamentos que se expondrán, debe interpretarse que “siempre resultan apelables los honorarios de los abogados y procuradores, cualquiera sea el monto que se cuantifique”.

I.- Antecedentes de la reforma procesal

            El Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chaco, según surge del Acuerdo Nº  3120 del 16/12/2009, punto “Sexto”, a través del Presidente de la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, remite los fundamentos y el Proyecto de Ley por el cual se modifica el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Chaco. Obra en poder de los señores Ministros, fotocopia del referido Proyecto y,  Acordaron: “Aprobar el Proyecto de Ley por el cual se modifica el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Chaco, y remitirlo a la Cámara de Diputados de la provincia del Chaco, para su respectivo tratamiento legislativo”.

            Si bien no surgen los fundamentos, ni el proyecto de modificación en la referida Acordada, la propuesta referida tomó estado parlamentario con la presentación del proyecto por parte del Diputado Marcelo Castelán, en la que se propuso esta regla de inapelabilidad, con las excepciones para los “procesos de alimentos, en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o a aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales”. Ninguna alusión al tema “honorarios” se lee del mencionado artículo proyectado por el legislador.

            Los fundamentos encuentran razón en el crecimiento de la litigiosidad y la complejidad de asuntos sometidos a los jueces; circunstancia que ha sobrecargado excesivamente las tareas en las Cámaras provinciales y tornado excesivo el tiempo de duración de los procesos judiciales.

            Se advirtió también la práctica del uso abusivo de los recursos impugnativos que habilitaban la segunda instancia, que conspiraban contra el mejoramiento del servicio de justicia, tanto en su rapidez como en la calidad de las decisiones, a los fines de lograr una adecuada seguridad jurídica.

            Por ello, se entendió que en los procesos de escasa importancia económica podía establecerse la regla de inapelabilidad de las decisiones judiciales, sin menoscabar garantía constitucional o convencional alguna (doble instancia).

            No obra publicado debate parlamentario. Entendemos que el proyecto se modificó en la Comisión de Legislación General, que después el recinto aprobara, incorporando una excepción más a las proyectadas originariamente, la que se refiere a: “las regulaciones de honorarios cuando lo cuestionado fuese la base regulatoria y no se respeten los porcentajes mínimos o máximos establecidos en la ley arancelaria”.

II.- Normativa especial. La ley arancelaria

No obstante lo dispuesto por el artículo 242 del CPCC, el artículo 31 de la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores desde el año 1976 establece en el art. 31 que: “Todo auto que regule honorarios será apelable por el profesional interesado o por el o los obligados a pagarlos”, normativa que encuentra concordancia con elart. 244 del CPCCN y art. 57 del decreto-ley 8904/77 (ley arancelaria provincia de Buenos Aires).

El antecedente de esta disposición normativa es el art. 30 del decreto-ley 30.439/1944-ley 12.997-; precepto no contemplado con la reforma de la ley de honorarios 21.839 actualmente vigente en el orden nacional, razón por la cual se incorporó con posterioridad la materia recursiva de honorarios al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 244.

            El principio general sentado por la normativa especial de aranceles para abogados y procuradores de la provincia del Chaco es contundente al decir que “todo auto que regule honorarios será apelable”.

            Ahora bien, la pregunta que corresponde formular es: ¿siempre es apelable?.

            Se formula esta cuestión, atento que conforme observamos, el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial sufrió una modificación posterior en el año 2010 con la ley 6536 respecto de la materia recursiva en general, regulando el principio de inapelabilidad para recursos de menor cuantía, que se extendió por criterio jurisprudencial unánime del Tribunal Ad Quem en la materia, a los honorarios en particular; pese a que la norma especial no tuvo alteraciones. Esta situación es la que motiva nuestro interés interpretativo.

            Así, entrando al estudio de la cuestión, es dable resaltar que la ley 6536 estableció “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de un Salario Mínimo Vital y Móvil. Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución. Esta disposición no será aplicable en los casos en que se apelen 1) alimentos, a los procesos en que se pretenda el 2) desalojo de inmuebles, o aquellos donde se discuta la aplicación de 3) sanciones procesales y en las 4) regulaciones de honorarios cuando lo cuestionado fuese la base regulatoria y no se respeten los porcentajes mínimos o máximos establecidos en la ley arancelaria«.

            En razón de lo expuesto por esta ley de reforma al código procesal civil y comercial, cuerpo normativo que se aplica supletoriamente en materia de familia (art. 92, ley 4369), laboral (art. 355, ley 7434) y contencioso administrativo (art.  107, ley 848), se pretende incluir una regla de inapelabilidad en materia de honorarios para el supuesto en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de un Salario Mínimo Vital y Móvil, excepto cuando lo cuestionado fuese la base regulatoria y no se respeten los porcentajes mínimos o máximos establecidos en la ley arancelaria.

            Esta regulación impuesta en el código de procedimientos a partir del 04/06/2010 es contraria al principio general de “apelabilidad” para todos los supuestos que regula la ley arancelaria 2011 en el art. 31.

III.- Fundamentos de la ponencia

 1)       En primer lugar es dable sostener que en esta hipótesis en la cual el conflicto se plantea entre una ley de procedimientos general y una ley especial, la nueva ley no puede derogar la ley especial más antigua[2]. En efecto, la colisión entre leyes se resuelve según las reglas de las antinomias[3] donde la norma general es desplazada por la ley especial.

 2)     Como segunda hipótesis es posible que la antinomia señalada pueda resolverse no sólo eliminando una de las normas –como se propone en el punto anterior- sino también puede arribarse a una solución que conserve las dos, fijando el sentido de una; es decir coordinándolas a estas fuentes mediante una interpretación que permita su armonización. Consideramos que en el caso resulta posible, aunque inconveniente y perjudicial. Pero, de todas maneras, no debe extenderse la “regla de inapelabilidad” a todos los supuestos de recursos contra los honorarios.

Lo que la norma parece incorporar como último supuesto de excepción a la regla de inapelabilidad[4], permite distinguir el contenido y dirección del recurso por honorarios. Así, en el esfuerzo armonizador diremos que, si lo que se cuestiona es la base económica tenida en cuenta a los fines regulatorios, la impugnación “debe ser encuadrada en las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial”; por lo que el recurso regulado por el art. 31 de la ley arancelaria 2011 quedaría confinado a los planteos atinentes al monto de los honorarios recurridos. Es decir, a su cuestionamiento “cuantitativo”, como lo interpretó el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos cambiando su pacífica jurisprudencia (en alusión al art. 109 de la Ley 7046), aunque con fuertes críticas que pasamos a compartir[5].

Esta relación binaria “base económica/cuantificación de los honorarios” presentará inconvenientes de difícil solución –si se interpreta que el legislador incorporó esta dualidad de recursos contra los honorarios- por cuanto ello lleva no sólo a ignorar la especificidad de la normativa arancelaria para “todos los supuestos” y “todas las materias” que estatuye la ley arancelaria provincial 2011, sino también por cuanto sería hacer caso omiso a la realidad que indica que “toda regulación de honorarios se integra de dos pasos o fases que deben cumplirse en forma unificada e inescindible: la determinación de la base económica o monto del litigio y la consecuente fijación de la remuneración que según la ley corresponde asignar al profesional”.

Obsérvese que para regular honorarios de todos los profesionales que actuaron en un proceso, es necesario involucrar una multiplicidad de cuestiones que van unidas en la valoración, que no pueden reducirse a lo que surge de la excepción impuesta por el artículo 242 última parte del CPCC (base económica/cuantificación). Básicamente hay que ponderar las pautas del art. 3 (entre las que se encuentra el monto o asunto del proceso), el art. 2 (cuando intervengan varios abogados o sucesivamente), art. 10 (etapas), art. 24 (si el proceso terminó por alguno de los modos anormales), entre otros tantos parámetros. Además, de establecer el monto del juicio como lo indican los arts. 5 y 8 del arancel.

Esta última “base económica” surge de la propia ley de aranceles, bajo sus estrictas directivas y, no existe norma alguna que establezca que en forma autónoma deba establecerse la “base económica”[6] para después realizar el cálculo de honorarios. Si así fuera, primero debería quedar firme la base y después proceder a su cuantificación, lo que conspiraría contra uno de los vértices de la tutela judicial efectiva (resolver los procesos en tiempo oportuno); por lo que se observa no sólo es incongruente dividir lo que sería base económica y cuantificación de honorarios, sino también improcedente.

La decisión que regula los honorarios debe ser única y fundada, debiendo explicarse cuál es la base[7], pero sin que ello signifique conferirle autonomía. Consecuentemente, cuando la parte legitimada impugna una regulación de honorarios, por necesaria implicancia tiene la posibilidad de cuestionar la base económica tenida en cuenta a los fines de la aplicación de las demás directivas que, también, surgen de la ley de aranceles.

Al respecto, se ha señalado que “tales parámetros necesariamente requieren una valoración única e inescindible y como derivación de ello, la impugnación ulterior de la regulación resultante debiera también estar sometida a un único régimen recursivo. Las dos vías recursivas (que pueden interpretarse de las normas en estudio), complican el trámite de la impugnación de toda resolución regulatoria y generan confusión y desorientación en los letrados y en los propios órganos jurisdiccionales”[8].

Repárese por otro lado, que el recurso que impugna los honorarios es único y no necesita fundamentación (art. 32 ley 2011) o la norma del art. 242 del código de rito a partir de su sanción “exige también ahora su fundamentación”?.

 3)     El Tribunal Ad-Quem parece extender la regla de inapelabilidad a todos los supuestos en que se apelan honorarios[9], a menos que se cuestione la base económica y no se respeten mínimos o máximos, por cuanto el art. 242 señala que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza…”.

Respecto de esta cuestión, es dable sostener que la norma en mención  no puede referirse sino “a la naturaleza de las cuestiones propuestas por las partes y que se encuentren controvertidas”, que son las que debe resolver el magistrado. Por ello, el art. 242 trae como excepciones la de los juicios de “alimentos”, “desalojos”, “sanciones”. En el mismo acto y por disposición procesal específica[10], el magistrado debe pronunciarse sobre las costas y regular los honorarios, que son cuestiones “accesorias a la sentencia”.

Los honorarios profesionales regulados en calidad de costas no constituyen un accesorio de la obligación reclamada en el proceso en el que se devengaron; se trata de obligaciones independientes que pueden tener distinta suerte. En consecuencia, el derecho del abogado al cobro de sus honorarios ganados en juicio tiene autonomía en relación a la causa del proceso en que se generaron; constituye un crédito personal del letrado contra el condenado en costas[11] e inclusive contra quien mandó realizar los trabajos (artículo 35 de la Ley 2.011 y modificatorias).

Asimismo, siguiendo a Podetti cabe observar que «la condena en costas -cualquiera sea su fundamento- tiene por objeto y efecto que quien ejercitó con derecho la acción (como actor, demandado o tercerista), no vea disminuidos los derechos patrimoniales que la sentencia le reconoce, no son un accesorio del derecho sustancial reconocido, como lo afirmaba Chiovenda, sino de la sentencia o resolución, que, en cuanto condena en costas a determinado litigante, es constitutiva». Por eso agrega, que no puede admitirse con Carnelutti, que el hecho constitutivo de la condena sea la actividad de los litigantes, que sólo es la causa de que se produzcan las costas[12].

«La condenación en costas, no es una obligación accesoria cuya suerte depende de otra principal, sino que es una obligación autónoma cuya fuente es la ley que la impone a la parte vencida por el solo hecho de su derrota, por lo tanto, no participa de los caracteres de las obligaciones accesorias pues su existencia no está subordinada a la existencia de una relación sustancial entre las partes, ni su validez depende de la validez de aquélla para subsistir[13].-

De allí que se sostenga como características de la condena en costas, que es un accesorio de la sentencia (según artículos 161 inciso 3° y 163 inciso 8° citados del código de rito); pero dejándose aclarado que no constituyen una obligación accesoria en los términos del artículo 523 del Código Civil, en cuanto una vez establecida la condena en costas la obligación respectiva no está ligada ni depende de la suerte de otra principal[14].

También se distingue el crédito emergente de la condena en costas del crédito derivado de la regulación de honorarios. Si bien ambos son accesorios «de la sentencia», los acreedores son diferentes. En el caso de los honorarios, el acreedor es el profesional, a quien nuestro ordenamiento (ver artículo 35) otorga acción ejecutiva para perseguir el cobro contra el condenado en costas y contra el mismo cliente que mandó realizar la tarea.

Las costas como los honorarios son accesorios de la sentencia, en el sentido del deber judicial de establecer una ordenación en los obligados al pago. Pero a nadie escapa que los acreedores son diferentes, porque el abogado tiene el derecho a percibir sin diferenciar entre obligados inmediatos y mediatos o directos (condenados) e indirectos (clientes); a lo sumo, ciertas leyes arancelarias imponen una secuencia precisa que impide ir contra el cliente sin antes intentar el cobro de los obligados[15].

En consecuencia, entender que los honorarios se encuentran incluidos dentro de la frase “las resoluciones cualquiera sea su naturaleza”, es una equivocación. Remarcamos los honorarios son un accesorio de la sentencia, la obligación de pagarlos no es accesorio de la reconocida en el pronunciamiento que admite la demanda, ni se hallan vinculados con la relación sustancial.

 4)     Otro de los argumentos que hecha por tierra la interpretación restrictiva de la apelación, se encuentra en el principio que los honorarios tienen carácter alimentario; pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión, constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, considerando su condición económico social (arts. 372 y 3790 Cód. Civil)[16].

            En el debate jurisprudencial de las sucesivas leyes y decretos de emergencia nacional que suspendieron los pagos que debía realizar el Estado e implementa la consolidación de sus deudas, atendiendo al espíritu, alcance y naturaleza de los honorarios profesionales, se concluyó, además de su carácter autónomo, que la retribución profesional goza de un carácter alimentario[17].

            Si el crédito por honorarios es alimentario, la conclusión debe ser obvia, está excluido por el mismo art. 242, pues la propia letra de la norma así lo dispone.

            5) No puede dejar de señalarse la ampliación de argumentos del Dr. Butty en el plenario Alpargatas SA del 13/12/1999, al observar que: “tratándose de recursos sobre honorarios, más allá de que la apelación en sí misma implique una queja de contenido numerario, la cuestión concierne a aspectos del desempeño de una magistratura sine imperium como es la que ejercen los abogados (art. 58 CPCCN), con que la práctica forense y las leyes arancelarias designan su recompensa pecuniaria, que no necesariamente entonces compromete con carácter principal aspectos económicamente aprehensibles”.

6) No se pone en tela de juicio que el  derecho a la regulación y cobro de los honorarios de los abogados y procuradores está amparado por las garantías constitucionales de propiedad (artículos 14 y 17), de igualdad (artículo 16) en función del cual se debe contraprestar igual remuneración por igual tarea y, como corolario del resguardo y protección al «trabajo en todas sus formas» que prescribe el artículo 14 bis de la carta magna. Además, la retribución debe ser «justa» conforme lo señala esta última norma.

            Desde las normas sustanciales, también surge el derecho a la retribución o principio de onerosidad de estas prestaciones alimentarias, de los arts. 1493, 1627, 1628 y 1636 del Código Civil, como así también del art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.

            Y, si bien los Tribunales Superiores restringen –en principio- el tratamiento en materia de honorarios por ser cuestiones de carácter fáctico y procesal, no puede obviarse que el legislador implementó en la ley arancelaria un sistema recursivo particular[18], ante el amplio margen de discrecionalidad otorgado a los jueces de primera instancia para cuantificar la labor de los profesionales[19].

            Más allá que no exista el reconocimiento constitucional de la garantía de la doble instancia en materia civil, es importante sostener que para restringir la apelación de los honorarios profesionales, cuyas garantías se resguardan y protegen con las citadas normas, por lo menos debe revisarse el “sistema” de la legislación arancelaria para acortar los márgenes de discrecionalidad.

            Bajo esta dualidad vigente, se observa cómo la ley general (procesal) se inmiscuye en un sistema especial (arancelario), violentando su estructura y, con una interpretación jurisprudencial excluyente, promueve modificar la modalidad regulatoria (que tiene que ser única e inescindible) y exige “fundamentación” en el recurso que se plantee, cuando la misma ley lo regula como una facultad.

            Por ello, una vez más sostenemos que debe estarse a lo que establece en la ley especial y reconocerse la apelación irrestricta.

7)  Por último, obsérvese la afectación al principio de igualdad que generaría la limitación pretendida por la norma general del código de procedimientos, al limitar la regla general de “apelabilidad” consagrada en el art. 31 para la materia civil, comercial y contencioso administrativo y familia, pero no para la materia penal y ahora la laboral que no sufren restricción alguna.

            Es decir, si el legislador pretendió limitar el principio general para aquellos supuestos en que la litis carece de interés pecuniario y trascendencia e incluir a los honorarios profesionales, debió fundar la restricción al derecho constitucional en ciernes “de carácter alimentario” y, además, prever el supuesto para todos los casos; regulándolo en la legislación especial que no fue derogada.

Consecuentemente resulta improcedente permitir la limitación de la apelabilidad en materia de honorarios, por carecer la disposición general del código de procedimientos de validez formal al ser contraria a la ley especial[20], ley especial que protege –al regular el principio de apelabilidad- el derecho constitucional de propiedad e igualdad de los profesionales del derecho cuyos honorarios tienen naturaleza alimentaria.

IV.- Orden nacional

            En el orden nacional, que tiene su regulación en materia de recurso contra los honorarios en el art. 244 del código de procedimientos civil y comercial (es decir en la misma legislación general), teniendo en cuenta la limitación establecida por el art. 242, existía una  jurisprudencia contradictoria de larga data, que se inclinaba por la concesión del recurso o la denegatoria, según quien apelara y la razón de la queja, vale decir, según fueran honorarios apelados por altos o por bajos. La citada doctrina ha cerrado toda discusión y responde al principio general del art. 244 del Cód. Procesal, pues su segundo párrafo dispone que invariablemente, los honorarios profesionales son siempre apelables. Así lo interpretó la doctrina plenaria[21] que amplió sus fundamentos en el carácter alimentario de los mismos, lo cual es conteste con la interpretación que realizamos más arriba para nuestra legislación provincial.

            Justamente, el fundamento de la citada doctrina plenaria de la Cámara Nacional Civil argumenta que “El art. 244 con la reforma introducida por la ley 22.434, tiene su antecedente inmediato en el art. 30 del decretoley 30.439/44, el cual no tenía otro alcance que autorizar las apelaciones en materia de honorarios, aún en aquellos supuestos en que, conforme con las leyes de procedimientos, se tratare de sentencias y resoluciones, no susceptibles de dicho medio de impugnación”. Y, es dable reiterar, que el art. 30 de la ley 30.439/44 es el antecedente inmediato de la norma que se ponderó; circunstancia que refuerza el razonamiento expuesto y la propuesta en sostener como principio general la “apelabilidad en materia de honorarios sin restricción ni limitación alguna”.

            Más recientemente, bajo la misma tendencia se inclinó la justicia civil y comercial de Capital Federal al dictar el fallo plenario en fecha 02/07/2012 en los autos: “Ramponi Marthe Emma c. Edesur SA s/ daños y perjuicios”[22], sentanto la siguiente doctrina: “Es apelable la regulación de honorarios correspondiente a un juicio que no es recurrible por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536”.

V.- A modo de conclusión

La materia objeto de la apelación de los honorarios tiene naturaleza propia.  Se trata de los recursos sobre la retribución que deben percibir los abogados por la defensa de los derechos y garantías constitucionales de sus asistidos. Los honorarios hacen al sustento de los profesionales y deben ser protegidos en salvaguarda de su dignidad y del propio servicio de justicia, de indudable interés general.

            Debe recobrar vigencia el criterio que en materia de regulación de honorarios no rige el monto mínimo para apelar, conforme texto de la legislación especial. El apartamiento de esta regla clara y contundente, por la sanción de una legislación general, distorsiona la aplicación coherente y sistemática del cuerpo normativo arancelario. Además, genera indefensión e inseguridad jurídica respecto al ejercicio del legítimo derecho del profesional a la justa retribución y, de la parte obligada a su pago, a cuestionarlos si los reputa excesivos.

                                   DIEGO GABRIEL DEREWICKI

            Miembro del Ateneo de Estudios Procesales del Chaco


[1] Cám.Civ. y Com. 1ª Circ., Sala IV, Sent. Nº 93 del 10/12/2012, Expte. Nº 7205/12, entre otras.

[2] RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, parte general I, Abeledo Perrot, pág. 114.

[3] LORENZETTI, Ricardo, Teoría de la decisión judicial, Fundamentos de Derecho, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 251, quien dice que “La noción de “antinomia” pertenece al pensamiento formal-deductivo, ya que presupone la idea de un sistema coherente, donde no puede haber contradicciones. Esta se produce cuando dos normas aplicables al mismo caso dan soluciones contrarias o contradictoras”.

[4] “regulaciones de honorarios cuando lo cuestionado fuese la base regulatoria y no se respeten los porcentajes mínimos o máximos establecidos en la ley arancelaria”.

[5] PITA, Enrique Máximo, El recurso de apelación por honoarios según la reciente jurisprudencia de la casación entrerriana, LLLitoral 2011 (diciembre), 01/12/2011, cita online: AR/DOC75657/2011.

[6] Es posible reconocer que en algunos supuestos, como surge del art. 9 de la ley 2011, resulta dificultoso establecer la base y se lleva adelante un procedimiento a sus fines. Pero son casos de excepción y cuando se determina la base en forma conjunta se regulan los estipendios; nuevamente en un solo acto a la luz de toda la legislación arancelaria.

[7] Para analizar la forma de proceder para una adecuada fundamentación ver: DEREWICKI, Diego-FARIAS, Adrián, Ley Nº 2011 HONORARIOS para abogados y procuradores de la provincia del Chaco, comentada, concordada y anotada con jurisprudencia, Ed. ConTexto, pág. 125.

[8] Pita, opinión citada.

[9] Haciendo caso omiso en forma olímpica a lo dispuesto por el art. 31 de la ley 2011.

[10] Ver art. 161 CPCC, arts. 512 y 516 inc. 3º CPP, art. 276 ley 7434, art. 107 ley 848.

[11] Stempels, La autonomía de la regulación de honorarios de abogados, LL, 1995-D-1556.

[12] PODETTI, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p. 116.

[13] CNCom., Sala E, 12/5/87, ED, 126-443, y RepED, 22-198, n| 1,cit. por Podetti, ob. y pág.cit..

[14] Condena en Costas en el proceso civil,  Roberto Louytaf Ranea, ed. Astrea, p. 34/35.

[15] GOZAINI, Osvaldo y BEHERAN, Roberto, L.L. 1992-E- Limites entre accesoriedad de las costas y regulaciones de honorarios profesionales (sobre la independencia entre el crédito y la sentencia.

[16] BIDART CAMPOS, Germán, nota al fallo de la CSJN, ED 136-109).

[17] CSJN, 16/5/00, La Ley, 2000-B-842.

[18] Tienen la “facultad” de fundar la impugnación; circunstancia que obliga a la Alzada a su control ante el simple recurso planteado en término.

[19] Autorizada doctrina sostiene que la razón de soslayar la obligatoriedad de fundamentar la impugnación reside en la celeridad que requiere la temática arancelaria, en virtud del carácter alimentario que poseen los honorarios profesionales. HITTERS, Juan Carlos- CAIRO, Silvina, Honorarios de Abogados y procuradores. Estudio analítico, decreto-ley 8904/77, Bs. As., Abeledo-Perrot, pág.641.

[20] Ante la interpretación de los dos textos legales, se debe estar a la aplicación del principio que favorece la apelación, pues la inapelabilidad resulta una medida de excepción (MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentado y anotado, t. III, pág. 163.

[21] En primer término se dictó el plenario por la Incom, 13/12/99, “Alpargatas SA c/ Quilquillen SA”, JA, 2000-I,527 y al año siguiente se dictó su plenario la CNCiv., 29/6/00, “Aguas Argentinas S.A. c. Blanck, Jaime s/ Ejecución fiscal, LL, 2000-D,116 y ED, 188-608.

[22] CNFedCivyCom, en pleno, La Ley 09/08/2012,3. Cita Online AR/JUR/36723/2012

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *