Breve análisis de Andrés Martin Salgado sobre el rol del juez frente a la prueba decisiva

ADMISIÓN, PRODUCCIÓN Y

VALORACIÓN DE PRUEBA DECISIVA

El camino del juez hacia la solución justa del caso concreto

Introducción

En los últimos tiempos se advierte un fuerte protagonismo de los jueces, disponiendo la producción de medios probatorios para formar su convicción sobre los hechos decisivos expuestos para la solución justa del caso concreto, supliendo la omisión, el desinterés y hasta la negligencia probatoria de los hechos relevantes expuestos por los litigantes.

Este nuevo rol asumido por algunos jueces ha generado elogios y críticas de los diversos operadores del derecho. Entre las críticas, se ha dicho que cuando el juez dispone la producción de medios probatorios de oficio, supliendo la omisión, el desinterés o la negligencia de las partes, se afecta gravemente las garantías constitucionales de imparcialidad del juez y de igualdad de las partes.

De los cuestionamientos al nuevo rol asumido por los jueces, se advierte una suerte de «creencia indiscutible» de que en materia probatoria los jueces no pueden suplir el desinterés o la omisión de las partes, puesto que en caso de hacerlo dejaría de ser imparcial y afectaría la igualdad de las partes.

Sin embargo, considero que tales críticas son conclusiones prematuras y apresuradas, puesto que existen diversos factores que no han sido tenidos en cuenta al efectuarlas, los que serán analizados en el presente trabajo. En tal tarea, anticipo que comenzaré por analizar el Preámbulo de la Constitución Nacional; luego, me referiré a la verdad de los hechos en disputa como característica necesaria de las decisiones judiciales; efectuaré una breve referencia a la jerarquía del derecho a la prueba; luego, señalaré cómo se compone el derecho a la prueba, para finalmente concluir si es posible que los jueces suplan la omisión o el desinterés de las partes, disponiendo la producción de medios probatorios decisivos para la solución justa del caso.

La verdad de los hechos en disputa como

característica necesaria de las decisiones judiciales

El Preámbulo de la Constitución de la Nación Argentina destaca como indiscutible intención del constituyente el afianzamiento de la justicia; dicha finalidad no ha solo ha marcado el diseño de la estructura y funciones asignadas al Poder Judicial, sino que resulta ser una línea política fundamental que debe guiar la actividad de todos los órganos y funcionarios del Estado, especialmente de los jueces.

Por ello, en virtud del principio de supremacía constitucional, la única posibilidad de definir en nuestro sistema jurídico al proceso civil, comercial, laboral, penal, contencioso administraivo, etc., es considerándolo como una herramienta que reglamenta razonablemente las garantías de acceso a la justicia y de defensa en juicio, para facilitar al juez arribar a soluciones justas en cada caso.

Indudablemente que para que la solución final sea justa, debe basarse en hechos verdaderos. Dicho de otra manera, ninguna decisión justa puede sustentarse en hechos falsos. Ello es así por cuanto para una correcta aplicación de las normas que regulan el caso, previamente deberán determinarse los hechos verdaderos.

Por ello, como incesantemente repite Michele Taruffo, la verdad de los hechos en disputa, decisivos para la solución justa del caso, es una meta del proceso judicial y un rasgo necesario de las decisiones judiciales.

Tal como bien afirma Jordi Ferrer Betrán: “… sólo si el proceso judicial cumple la función de determinar la verdad de las proposiciones referidas a los hechos probados, podrá el derecho tener éxito como mecanismo pensado para dirigir la conducta de sus destinatarios”1.

Como consecuencia de ello, no sólo las partes en disputa deben tratar de demostrar la veracidad de los hechos en que basan sus pretensiones y defensas, sino que los jueces también deben tratar de conocer la verdad de los hechos relevantes para la solución justa del caso, disponiendo la producción o la ampliación de los medios probatorios que consideren más adecuados para probar la veracidad o la falsedad de tales hechos.

En dicho contexto, la prueba juega un rol fundamental dentro del proceso, puesto que a través de la misma, el juez podrá conocer la veracidad o la falsedad de los hechos decisivos expuestos por las partes, aplicándoles la norma correcta y de esa manera arribar a la solución justa del caso.

La jerarquía supraconstitucional

del derecho a la prueba en el proceso civil

La palabra prueba tiene múltiples significados. Una de las acepciones más corrientes de la palabra prueba, se utiliza para referirse a la finalidad que se persigue; es decir, demostrar que lo afirmado corresponde con la realidad y convencer al juez respecto de los hechos sobre los cuales decidirá. Otra de las acepciones de la palabra prueba se usa para denominar al medio a través del cual el litigante acredita los hechos alegados. (por ej.: el documento, la pericia, el testimonio, etc.). Finalmente, también se denomina prueba a la actividad de aportar o producir medios probatorios.

El derecho a la prueba, entendido como la actividad tendiente a acreditar la veracidad de los hechos afirmados por las partes en el proceso, tiene jerarquía constitucional, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Nacional y en disposiciones de instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, al que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional otorgó jerarquía constitucional.

La Constitución Nacional no tiene una cláusula que clara e inequívocamente confiera a los litigantes el derecho a la prueba; no obstante ello, el derecho del litigante para utilizar los medios probatorios necesarios para formar la convicción del juez, es considerado un derecho comprendido en la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N. y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

El art. 8, inc. 2, del Pacto de San José de Costa Rica refiere puntualmente a las garantías que corresponden a “toda persona inculpada por un delito”; sin embargo, lo cierto es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Paniagua Morales y otros”2, ha establecido que el elenco de garantías mínimas del numeral 2 del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica se extiende al proceso civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Dicho criterio ha sido reafirmado en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del “Tribunal Constitucional Vs. Perú3. A lo dicho cabe agregar que en los casos “Almonacid”4 y “Trabajadores cesados del Congreso”5, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la doctrina del control de convencionalidad, en virtud de la cual sentó la obligación de los jueces locales de ejercer el control de adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos, a las normas y principios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana.

En razón de ello, resultando indiscutible que las normas locales se deben adecuar a la Convención Americana de Derechos Humanos, me encuentro en condiciones de afirmar que las normas y principios contenidos en dicho instrumento internacional se ubican en un escalón superior al de nuestras normas constitucionales. Por ello, a partir de los antecedentes jurisprudenciales citados precedentemente, es correcto referirse a la jerarquía supraconstitucional de las normas y principios contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica, como así también de los fallos que dicte la Corte Interamericana de Derecho Humanos interpretando y aplicando tales normas y principios.

Consecuentemente, encontrándose el derecho a la prueba comprendido en la garantía del debido proceso (art. 8 del pacto de San José de Costa Rica), cabe concluir que se trata de un derecho supraconstitucional.

¿Cómo se compone el derecho a la prueba?

En el proceso civil, las partes tienen el derecho a la prueba, como manifestación de las garantías de acceso a la justicia y defensa en juicio.

El derecho a la prueba, entendido como la actividad tendiente a acreditar la veracidad de los hechos afirmados por las partes en el proceso, se compone de tres partes que conforman su núcleo o contenido esencial: el derecho a la admisión, el derecho a la producción y el derecho a la valoración adecuada.

El derecho a la admisión de los medios propuestos es el derecho a que se reciban todos aquellos medios de prueba que hayan sido propuestos oportunamente, no padezcan de ilicitud y guarden relación con los hechos debatidos. En caso de no admitirse el medio probatorio ofrecido, la negativa tiene que ser fundada.

El derecho a la prueba también comprende la facultad de producir los respectivos medios probatorios propuestos, dado que en caso contrario sobrevendría una denegación tácita del derecho a la prueba.

Finalmente, el tercer elemento que conforma el contenido esencial del derecho supraconstitucional a la prueba, consiste en que el medio probatorio decisivo, admitido y producido, sea valorado adecuadamente por el órgano judicial al dictarse las sentencias de primera o segunda instancia. Ello es así por cuanto si partimos de la base de que el derecho a la prueba tiene por finalidad acreditar la veracidad de los hechos afirmados por las partes en el proceso, de nada serviría esta garantía, si el juez no valora las pruebas decisivas para la solución justa del caso, o las valora defectuosamente.

El rol del juez frente a la prueba

Por la jerarquía del derecho a la prueba, no quedan dudas sobre la facultad de los litigantes a ofrecer y producir medios probatorios con la finalidad de formar la convicción del juez acerca de lo discutido en el proceso. También queda claro que el juez debe valorar adecuadamente los medios probatorios decisivos para la solución justa de la causa.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el juez -como órgano del Estado- está obligado a arribar a soluciones justas, y que éstas únicamente pueden ser tales si se sustentan en hechos verdaderos, cabe concluir que el juez debe participar activamente de la etapa probatoria, incluso supliendo las omisiones, el desinterés y la negligencia probatoria de las partes, cuando se trate de la comprobación de los hechos relevantes alegados por los litigantes, decisivos para la solución justa del caso concreto.

Ello es así por cuanto es la única forma de que el juez pueda convencerse de la veracidad o falsedad de los hechos alegados por los litigantes, para posteriormente encuadrarlos correctamente en la norma aplicable, arribando de esta manera a la solución justa del caso.

Suponiendo que la prueba decisiva haya sido ofrecida por las partes, el juez debe asumir un rol activo durante la etapa de producción, analizándola detenidamente, solicitando explicaciones y ampliaciones en caso de resultar necesarias, aún en caso de que las partes no objeten el resultado de la prueba.

Este es el activismo judicial que presupone el dictado de sentencias justas, en armonía con aquella pauta dada por el constituyente argentino al señalar entre los objetivos fundamentales el de afianzar la justicia.

Y en aquellos casos en que las partes no hayan ofrecido los medios probatorios decisivos para confirmar los hechos relevantes y decisivos para la solución justa del caso, el juez -de oficio- debe disponer su producción a través de medidas de mejor proveer, ejerciendo las facultades instructorias que claramente confieren los ordenamientos procesales.

Finalmente, la valoración de la prueba consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado «verdadero», sobre la base de las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho6.

Nuestro ordenamiento juridico combina el sistema de prueba legal o tasada (por ejemplo para la valoración de la confesión judicial expresa o el instrumento público en el proceso civil) y el sistema de la libre valoración (respecto a los restantes medios probatorios). En este último sistema, el legislador indica como estándar de valoración el de la sana crítica racional.

Sin embargo, en determinadas pruebas, especialmente en aquellas que tienen base científica como la prueba pericial, se advierte en la realidad una escaza voluntad del juez para controlar el trabajo del perito, aceptando cualquier cosa que se presente en el juicio por ser «científica». Parecería que la libre valoración de la prueba pericial se ha convertido en una ficción, lo cual importa ura renuncia a averiguación de la verdad y un llamativo olvido de los jueces a la obligación constitucional de afianzar la justicia.

Por ello, destaco la necesidad de que el juez readquiera viejos hábitos al momento de la valoración de los medios probatorios decisivos para la solución justa del caso, tales como el análisis del informe pericial, aún en aquellos casos en que no sea impugnado por las partes. En dichos casos, el juez debe vencer la tentación de resignar el análisis de la pericia. De esta manera el juez pondrá de manifiesto su fuerte voluntad por encontrar la verdad de los hechos alegados por los litigantes, para de esa manera lograr un correcto encuadre de los hechos a la norma aplicable al caso. Solamente de esa manera el juez podrá arribar a una solución justa.

Las garantías de imparcialidad del juez e igualdad de las partes imponen un claro límite al juez, que es la imposibilidad de probar hechos no propuestos por los litigantes. Pero, bajo ningún punto de vista puede considerarse que la búsqueda de la verdad de los hechos litigiosos pueda afectar las garantías constitucionales de imparcialidad del juez o de igualdad de las partes; contrariamente, la función de afianzar la justicia impone al juez la obligación de averiguar la veracidad de los hechos relevantes y decisivos para la solución justa del caso.

Conclusión

El juez no solo debe admitir los medios probatorios tendientes a acreditar la veracidad de los hechos relevantes expuestos por los litigantes; también debe facilitar su producción, omitiendo todo tipo de obstáculos en la producción de la prueba. Asimismo, el juez debe intervenir activamente durante la etapa probatoria, controlando los resultados de la prueba y -en caso de omisión o desinterés de las partes- disponer en cualquier momento la producción de los medios probatorios decisisvos que le permitan conocer la verdad de los hechos relevantes alegados por los litigantes. Este es el camino que obligatoriamente debe recorrer el juez para cumplir con la función constitucional asignada. Solamente de esta manera, el juez podrá convencerse de la veracidad o falsedad de los hechos alegados por los litigantes, que sean determinantes para la solución justa del caso; solamente de esta manera podrá encuadrar correctamente los hechos en la norma aplicable; y, solo así el juzgador podrá arribar a una solución justa.♦

Andrés Martin Salgado

Resistencia, 1 de agosto de 2010.

1Jordi FERRER BELTRAN, La valoración racional de la prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid – Barcelona – Buenos Aires, 2007, p. 30.

2Corte I.D.H., Sentencia Paniagua Morales y otros, del 8 de marzo de 1998.

3Corte I.D.H., Sentencia Tribunal Constitucional Vs. Perú, del 31 de enero de 2001, consid. 70.

4Corte I.D.H., Sentencia Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, de fecha 26 de septiembre de 2006.

5Corte I.D.H., Sentencia Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, del 24 de noviembre de 2006, consid. 128.

6Michele TARUFFO, La prueba, traducción de Laura Maríquez y Jordi Ferrer Beltrán, Editorial Marcial Pons, Madrid – Barcelona – Buenos Aires, año 2008, p. 139 .

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