Trabajo enviado por la Dra. Silvina De Luchi al III Encuentro de la FAEP (San Nicolás, 2014).

RECURSO DE REVOCATORIA IN EXTREMIS

                                                                  Silvina Iliana De Lucchi

SUMARIO: I.- INTRODUCCION. II.- NOCIONES PRELIMINARES. A) Precisiones Lingüísticas. III.- CARÁCTER EXCEPCIONAL. IV.- FUNDAMENTO DEL INSTITUTO. V.- RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE. a) Providencias Simples. b) Providencias Interlocutorias y Definitivas. VI.- ERRORES CONTRA LOS QUE PROCEDE. a) Nociones Lingüísticas. b) Tipos de yerros. VII.- TRAMITE. a) Interposición, Fundamento y Resolución. b) Impugnación del auto que resuelve una revocatoria. c) Aplicación de oficio. VIII.- COSTAS.- 

I.- INTRODUCCION

La noción de recurso lleva consigo la idea de que todos los medios de impugnación, y revisión así como también los llamados remedios que son establecidos por los ordenamientos procesales puedan encontrar su razón de ser en el propio razonamiento del tribunal que dicta la resolución, con el fin de que estas puedan ser reexaminadas y corregidas en su eventualidad.

Así lo ensenan, Palacio y Alvarado Velloso que el fundamento de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano y en la consiguiente conveniencia de que por vía de reexamen las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia. (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, t. VI, p. 28). 

En este orden de ideas se ha dicho que, en verdad el sistema jurídico nacional desde siempre ha engendrado antídotos contra las injusticias flagrantes, los que solo deben suministrarse in extremis, vale decir, cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles corrientes y los previstos expresamente, pues allí cuando se corre el riesgo inminente de consumar una injusticia notoria, se afina el ingenio, especialmente el pretoriano para aventar dicho peligro. (PEYRANO, Jorge W., Avatares de la reposición in extremis, en L.L. 2010-C-1242/1245.)Abriéndose paso de esta manera al recurso de revocatoria “in extremis”.

II.- NOCIONES PRELIMINARES

Algunos autores entienden a la reposición in extremis como un recurso de procedencia heroica o excepcional (y, por lo tanto, de interpretación restrictiva) cuya interposición, sustanciación y resolución se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria clásico u ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales (excepcionalmente también yerros de los denominados esenciales), groseros o evidentes, deslizados en un pronunciamiento judicial, incluso sentencias interlocutorias o definitivas, dictadas en primera o ulteriores instancias, que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes. (PEYRANO, Jorge W., Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial, en La impugnación de la sentencia firme, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. I, p. 301)

Este recurso recauda voces en contra, pero sin embargo el remedio en análisis goza de una muy favorable recepción tanto doctrinaria como jurisprudencial e incluso legislativa, encontrando un gran campo de aplicación, que se refleja en un mejor servicio de justicia y previniendo además de no caer en generalizaciones que solo pretender corregir errores que engendren otros peores.

Si bien este remedio es de creación pretoriana hoy cuenta con el respaldo legislativo en varias provincias del país, como es el caso de la Provincias de Corrientes y Santiago del Estero.

Por otra parte, algunos autores han señalado que este instituto, creado jurisprudencialmente, resulta procedente en supuestos en donde se advierte la concurrencia del ingrediente “error de hecho” que puede hacer incurrir en equivocaciones, a veces in iudicerto es que ando u otras in procedendo, pero en todas las hipótesis causante de una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva y no “materiales” aunque pudieran existir yerros de hecho asimilables a estos. A diferencia del recurso de aclaratoria, la reposición in extremis está autorizada para generar un cambio sustancial en el sentido de la resolución impugnada. (CNCiv., Sala C, 13-3-2007, “Portela de Vilarino, Laura del Valle c/ Vilarino Carlos M.”, L.L, Online, AR/JUR/1372/2007, con cita de PEYRANO, Jorge W., Noticias sobre la reposición “in extremis”, en E. D. 165-951/953.

A).- PRECISIONES LINGUISTICAS

Se entiende por la locución “in extremis” según el Diccionario de la Real Academia Española tiene dos acepciones: “1. Loc. Ed. En los últimos instantes de la instancia. Esta “in extremis”. 2. Loc. Ed. Al final, en los últimos instantes de una situación peligrosa o comprometida (usada también como locución adverbial)”.

Por lo que siguiendo la denominación otorgada, claro está que el recurso procedería ante situaciones de suma gravedad, claramente excepcionales.

III.- CARÁCTER EXCEPCIONAL

El recurso analizado reviste carácter excepcional, pues en principio, procede solo cuando no haya otro medio de impugnación disponible para atacar la resolución en crisis. Es decir que, por regla, este recurso únicamente es admisible ante la ausencia de otras vías impugnativas o remedios previstos por el ordenamiento (STJ de Santiago del Estero, 6-10-97, elDial – AZ1180), por lo que no podría ser utilizado si el afectado cuenta con, verbigracia, el incidente de nulidad o recurso de apelación ordinario o una aclaratoria, o por supuesto, con el recurso de revocatoria corriente.

Lo mismo cabe predicar, quizás con mayor razón, respecto de la posibilidad de interponer el recurso en examen contra resolución de segunda instancia, que podría llegar a ser susceptible de un recurso extraordinario o, en definitiva, como señala Peyrano, cuando la sustanciación del recurso de que se trate involucre una flagrante violación de la economía procesal, por que indudablemente su suerte tendría in pronóstico favorable. (PEYRANO, Jorge W., La reposición “in extremis”, en L.L. 2007-D-649)

Por ello se debe ser prudente al interponerse y por consiguiente admitir la vía recursiva in extremis, pues con este recurso se intenta corregir y subsanar errores evidentes y no suplir olvidos, omisiones o desconocimiento de las partes.

IV.- FUNDAMENTO DEL INSTITUTO

Se tiene dicho que el principio de economía procesal, que goza de un especifico tratamiento legislativo en la mayoría de los Códigos rituales del país, es comprensivo de todas aquellas previsiones orientadas a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el. (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, t. II, p. 51).

Por otra parte, explica Midan que la razón de ser y evidente nulidad del instituto debe buscarse, eminentemente, en el principio de economía procesal: evitar el inútil desgaste jurisdiccional que involucra la tarea de una instancia revisora que, fatalmente, culminara con la revocación de la resolución respectiva. Asimismo, en la necesidad de enervar la consumación de injusticias irreparables, lo que se daría en aquellos casos en los que la decisión en cuestión no fuese pasible de otros recursos. (MIDON, Marcelo Sebastián, Reposición “in extremis”, en L.L. del 1-12-2011, p. 1)

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente la locución in extremis lleva consigo otras razones no menos importantes, como ser la búsqueda de la verdad jurídica material, por oposición al excesivo rigor formal, incluso razones de fuerza mayor, la no consumación de injusticias groseras e irreparables y por último la garantía de la defensa en juicio, procediendo en aquellos casos cuando ya no queden posibilidades de recurrir la resolución, ya sea por instancia o el carácter de la misma o bien por el vencimiento de determinados plazos.

Por ello, se puede sostener que el fundamento de este recurso descansa sobre dos pilares que pueden funcionar conjunta o alternativamente: uno de ellos es la necesidad de evitar la consumación de yerros judiciales que atenten contra elementales principio constitucionales y de justicia, generando perjuicios irreparables en el justiciable, y el otro es la garantía de la tutela judicial efectiva, a  través de la correcta aplicación del principio de economía procesal.

V.- RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

Tomando como punto de partida la distinción que hace el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 160 a 164, seguida por la mayoría de los códigos provinciales, de los tipos de resoluciones judiciales, las cuales pueden ser providencias simples, interlocutorias o definitivas.

En este orden de ideas sostiene Peyrano que la revocatoria in extremis fue generada originariamente para impedir injusticias flagrantes producidas por resoluciones irrecurribles dictadas por tribunales de máxima instancia, mas paulatinamente se fue notando la conveniencia de ampliar su campo de acción a las instancias de grado, por lo que ello trajo aparejada la problemática de cómo delimitar cuales resoluciones de primera o de segunda instancia son susceptibles de ser objeto de la especial revocatoria en examen. Es que hasta entonces dicha problemática no existía por que siempre la reposición in extremis funcionaba respecto de una resolución no susceptible de ninguno de los recursos catalogados por el legislador. Concluye el referido autor que, obviamente, ello requiere cortapisas nítidas que impidan que el funcionamiento de una reposición in extremis donde no media una resolución irrecurrible se transforme en una estrategia para entorpecer la buena marcha del procedimientos (PEYRANO, Jorge W., Cuales resoluciones son susceptibles de una reposición in extremis? La cuestión de la condena en costas, en E.D. del 23-9-2008, p. 1)

  1. PROVIDENCIAS SIMPLES

El recurso de reposición a secas “procede únicamente contra providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio” (art. 238 CPCCN).

Vemos, pues, que ante una providencia simple solo cabe el recurso de reposición tradicional y que “la resolución que recaiga, es decir la que lo resuelva, hará ejecutoria, a menos que: 1) el recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el articulo siguiente (242 CPCCN) para que sea apelable. 2) Hiciere lugar a la revocatoria en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere” (conf. Art 241, CPCCN)

Asimismo, cabe resaltar que el recurso de reposición tradicional procede en cualquier instancia, incluso en las extraordinarias, siempre, desde luego que la índole de la resolución lo justifique. Por consiguiente, las providencias simples dictadas por la Corte Suprema, las Cámaras de Apelaciones o sus salas y Tribunales Superiores de las provincias, las cuales deben ser suscriptas por los presidentes de esos tribunales son susceptibles de reposición, aunque esta debe ser resuelta sin recurso alguno por el órgano judicial respectivo. (PALACIO y ALVARADO VELLOSO, ob. Cit., t. VI, P. 38)

Sin embargo la interposición de un recurso de revocatoria in extremis ante una providencia simple que aun no se encuentre firme, no tendría razón de ser ya que el recurso de reposición tradicional interpuesto en tiempo y forma, cumple acabadamente con la finalidad prevista.

  1. PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS Y/O DEFINITIVAS

Contra las resoluciones interlocutorias y/o definitivas la única vía que tiene el afectado para que se revise la resolución por el mismo juez que la dicto es a través del pedido de aclaratoria, con la consabida limitación que conlleva, puesto que su admisión tiene en miras únicamente la corrección de errores materiales aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones, y ello en tanto y en cuanto no se altere lo sustancial de la decisión, en razón de que tal modificación excedería el ámbito de la aclaratoria. (HIGHTON, Elena y AREAN, Beatriz, cit., t.3, p. 509.)

Teniendo en cuenta que la revocatoria in extremis seria un remedio de los no previstos, se adhiere el hecho de que la procedencia excepcional de la revocatoria in extremis no funcionaba solo ante la ausencia de otras vías impugnativas, sino que, por elementales razones de economía procesal y teniendo en cuenta flagrancia y gravedad del yerro que pudiera contener la resolución a recurrir, podría claramente hacerse uso de él.

VI.- ERRORES CONTRA LOS QUE PROCEDE

Señala Midan, que la revocatoria “in extremis” implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o desacierto en las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial o para plantear vicios de juzgamiento o para mejorar el material probatorio analizado. (MIDON, Marcelo Sebastián, Reposición “in extremis”, en L.L. del 1-12-2011)

De modo que no cabria la posibilidad de que el Tribunal que resolvió haga un re examen o revisión de su decisión o un segundo juzgamiento no pudiendo jamás erigirse como un nuevo juicio, mediante tal vía recursiva.

Ello provoca que se torne esencial el análisis sobre los errores que posibilitan la interposición de un recurso de revocatoria in extremis a fin de delimitar correctamente el campo de aplicación del instituto.

  1. NOCIONES LINGÜÍSTICA

Según el Diccionario de la Real Academia Española, el “error” es: “(Del lat. error, -oris).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *