Reflexiones de Andrés Martin Salgado sobre interrogatorio de testigos en la audiencia de vista de causa a implementarse en los procesos civiles y comerciales de la Provincia del Chaco.

El artículo 408 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial del Chaco (en adelante: CPCC) establece que la prueba testimonial admitida en la audiencia preliminar, se producirá en la audiencia de vista de causa.[1]

Por su parte, el artículo 471 del CPCC señala que el juez procederá a recibir las declaraciones de las partes, luego las declaraciones testimoniales y finalmente las explicaciones de los peritos. La regla procesal también prevé que el juez podrá alterar dicho orden si lo considera conveniente.

El artículo 415 del CPCC establece que “Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes”.[2]

El art. 416 indica que aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado. 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito. 4) Si es amigo íntimo o enemigo. 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Luego, en relación a la forma de examen de los testigos, el art. 417 del CPCC establece expresamente que “Los testigos serán libre y directamente interrogados por el juez acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos”. El referido art. 417 agrega que “A continuación los asistentes letrados de la parte que ofreció el testigo y de la contraria, podrán interrogar directamente a los testigos, sin perjuicio de las facultades del juez de rechazar las preguntas impertinentes, superfluas o mal formuladas (…)”.   Antecedentes y finalidad de la reforma procesal civil y comercial en el Chaco El nuevo Código Procesal Civil y Comercial del Chaco ha tenido su modelo en el Anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial para la Nación,[3] el que a su vez se basó en  el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica que instituyó el denominado proceso por audiencias, basado en la inmediación, concentración y publicidad, que adopta la oralidad como método optimizador de las condiciones para mejorar la información que el juez tendrá en cuenta para tomar la decisión final, alcanzando su máxima expresión en la audiencia de vista de causa, en la que se producen las declaraciones de los testigos y de las partes, como así también se escuchan las explicaciones de los peritos y –finalmente- los alegatos de las partes. El Preámbulo de la Constitución de la Nación Argentina destaca como indiscutible intención del constituyente el afianzamiento de la justicia; dicha finalidad no solo ha marcado el diseño de la estructura y funciones asignadas al Poder Judicial, sino que también resulta una línea política que debe guiar la actividad de todos los órganos y funcionarios del Estado, especialmente de los jueces. El procesalista italiano Michele Taruffo señala que la verdad de los hechos decisivos para la solución justa del caso concreto, es un rasgo necesario de toda sentencia judicial. Para que exista una sentencia justa, Taruffo propone que se combinen tres criterios: “a) la corrección de la elección y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) la comprobación fiable de los hechos relevantes del caso; c) el empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión”.[4] Agrega que los tres requisitos resultan imprescindibles para que la sentencia sea justa; dicho de otro modo, ninguno de ellos es por sí mismo suficiente. Taruffo resalta la importancia de la comprobación de los hechos alegados por los litigantes para que posteriormente se pueda elegir correctamente la norma jurídica diseñada por el legislador para la solución del caso concreto. Como consecuencia de ello, las partes en disputa deben arbitrar los medios necesarios para demostrar la veracidad de los hechos en que basan sus pretensiones y defensas; paralelamente, los jueces no solo que no deben obstaculizar dicha actividad, sino que deben facilitar la incorporación de información de alta calidad al proceso, para cumplir con la función constitucional asignada. En dicho contexto, el nuevo artículo 417 amerita el análisis de varias cuestiones.   ¿Quién comienza a interrogar al testigo? En primer lugar, es necesario analizar la conveniencia de que sea el juez quien comience a interrogar a los testigos. El derecho a la prueba[5] comprende la posibilidad de orientar la declaración del testigo mediante respuestas que brinden información sobre los hechos controvertidos en los que el oferente sustenta su acción o su defensa. También considero indiscutible el derecho del oferente de la prueba a demostrar la credibilidad del testigo. En dicho contexto, si realmente deseamos aprovechar el nuevo modelo para generar el escenario para la incorporación de información de gran calidad al proceso, no caben dudas sobre la conveniencia de que sean las partes que ofrecieron a los testigos, quienes comiencen el interrogatorio y guíen el relato mediante la formulación de preguntas cuyas respuestas vayan generando interés y expectativa en el juez, profundizando los hechos más importantes de la versión en que la oferente sustenta su demanda o su defensa.  Por más genérica que sea, un testigo nunca dice todo lo que sabe en la primera pregunta. Por ello, se dice que es muy importante que el abogado conozcan lo que saben sus testigo y planifique adecuadamente las preguntas, guiando la declaración del testigo y generando las condiciones para que sea persuasiva la narración de los hechos que se desean acreditar. Las preguntas pueden ser narrativas, abiertas, cerradas o indicativas. Las preguntas narrativas son aquellas que dan pié al testigo para que cuente todo lo sucedido[6]; las preguntas abiertas también dan pié al testigo para que cuente algo, pero acotan el tema sobre el que puede responder el testigo[7]; las preguntas cerradas permiten una respuesta específica[8]; y, las preguntas indicativas (también denominadas sugestivas) son aquellas que sugieren la respuesta, a tal punto que la respuesta del testigo consiste solo en una afirmación[9]. Cada tipo de pregunta tiene sus ventajas y sus desventajas; por ejemplo, una pregunta narrativa bien respondida fortalece la credibilidad del testigo, pero la parte que lo propone pierde el control sobre la declaración del testigo, corriendo el riego de que el testigo relate aspectos que no son de interés para la versión de los hechos expuesta por la parte que lo propuso. En este tipo de preguntas también existe el riego de que el relato del testigo sea demasiado superficial. Como contratara de las preguntas narrativas, están las preguntas cerradas, que permiten orientar las respuestas del testigo a los puntos que interesa acreditar la parte que lo propuso. Estas preguntas no sugieren la respuesta; parten de hechos no controvertidos o de hechos relatados anteriormente por el testigo. Frente a la posibilidad de realizar distintos tipos de preguntas, nadie mejor que el abogado de la parte que ofreció el testigo para elegir con que pregunta comenzar el interrogatorio y con cual continuará. Además, nadie mejor que el abogado de la parte que ofreció el testigo para detectar e interrogar en el momento oportuno sobre aspectos secundario que permitirán ir construyendo la credibilidad del testigo. Las razones expuestas y la finalidad que inspiró la reforma procesal chaqueña indican la conveniencia de que sean las partes quienes comiencen con el interrogatorio a los testigos. Cabe aclarar que la visión que se propone sobre el rol del juez en el interrogatorio de testigos no importa una renuncia a la verdad de los hechos controvertidos expuestos por los litigantes, sino simplemente el reconocimiento del derecho a quien propuso el testigo a producir la prueba de manera tal que cumpla con la finalidad para la que fue propuesta, respetándose la estrategia elaborada por las partes para obtener la información que necesita en cada caso. Sin perjuicio de ello, debe quedar claro que ceder a las partes la iniciativa para interrogar a los testigos en los procesos civiles y comerciales, no quita al juez la facultad de formular preguntas luego del examen y contra examen; incluso, durante el interrogatorio con la finalidad de que se aclare alguna respuesta.   ¿Quién interroga al testigo por las generales de la ley? La demostración de la credibilidad del testigo es un aspecto tan importante que amerita el cambio de viejas prácticas, de manera que las partes puedan participar en el interrogatorio preliminar previsto en el art. 416 del CPCC. La referida regla procesal establece que aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio; 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado; 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito; 4) Si es amigo íntimo o enemigo; 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. El interrogatorio preliminar resulta fundamental para la demostración de la credibilidad del testigo, lo que justifica que luego de que los testigos presten juramento o formulen promesa de decir verdad y de que se les informe sobre las consecuencias penales que pueden generar las declaraciones falsas o reticentes, el juez invite al abogado de la parte que ofreció al testigo, a interrogarlo sobre las cuestiones detalladas en el artículo  416 del CPCC, de manera de brindar a las partes la posibilidad de acreditar la credibilidad del relato del testigo.   ¿Es conveniente presentar pliego de preguntas? Otro aspecto que genera la necesidad de efectuar una reflexión, es la cuestión vinculada con la posibilidad de que las partes presenten las preguntas por escrito. En tal sentido, el referido art. 417 establece la posibilidad de que los testigos sean interrogados por el juez, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos, lo cual permite inferir que las partes podrían presentar las preguntas por escrito o que los jueces podrían exigir esa presentación para efectuar un control previo de las preguntas o para ser ellos quienes comiencen con el interrogatorio.   Sobre dicha cuestión, tal como se anticipara más arriba, si realmente deseamos aprovechar el nuevo modelo para generar un escenario propicio para la incorporación de información de calidad al proceso, no caben dudas sobre la conveniencia de que sean las partes que ofrecieron a los testigos, quienes guíen el relato mediante la formulación de preguntas sucesivas que permitan respuestas útiles para la formación de la convicción del juez sobre los hechos controvertidos. En dicho contexto, sin descocer la importancia de que el abogado planifique adecuadamente las preguntas, no parecería ser el mejor método la formulación previa del interrogatorio por escrito, sino más bien un interrogatorio directo (sin intervención de un tercero), en el que las preguntas se formulen teniendo en cuenta las respuestas anteriores que fue dando el testigo y los hechos controvertidos que deben ser acreditados, de manera que se facilite la construcción de un relato persuasivo sobre los hechos controvertidos.   ¿En qué momento se debe producir la prueba testimonial? Otra cuestión muy vinculada con los aspectos que vengo analizando es el orden en que se pueden producir las pruebas en la audiencia de vista de causa. En tal sentido, el artículo 471 del CPCC señala que el juez procederá a recibir las declaraciones de las partes, luego las declaraciones testimoniales y finalmente las explicaciones de los peritos; asimismo, prevé que el juez podrá alterar dicho orden si lo considera conveniente. La finalidad de la prueba testimonial y la jerarquía e importancia del derecho a la prueba[10] me persuaden sobre la necesidad de admitir que las partes puedan proponer la alteración del orden previsto para la prueba testimonial y solicitar el orden en que declararán sus testigos. En dicho contexto,  resulta conveniente el ejercicio amplio de la facultad otorgada al juez en la parte final del primer párrafo del referido art. 471.  Puede haber testigos directos (percibieron los hechos con algunos de sus sentidos), indirectos (declaran sobre los que escucharon decir a otras personas) o indiciarios (declaran sobre hechos que requieren que el juez haga una inferencia). Puede ser que la parte considere más conveniente dejar para el final a los testigos más sólidos, o que por el orden cronológico de los hechos que relatarán, resulte conveniente que los testigos declaren en un orden determinado. En cualquier caso, la jerarquía del derecho a la prueba y la necesidad de que la información que ingrese al proceso sea de la mejor calidad posible, ponen en evidencia la necesidad de reconocer a las partes el derecho a elegir el orden de presentación de los testigos y de las demás pruebas ofrecidas que se deban producir durante la etapa probatoria. El espíritu y la finalidad que inspiró al nuevo modelo dan cuenta de que no todas son obligaciones para las partes (por ejemplo, hacer comparecer al testigo propuesto), sino que también hay derechos, como ser la posibilidad de elegir el orden en que se producirán las pruebas ofrecidas en la audiencia de vista de causa (incluyendo la elección del orden en que declararán los testigo), formular las preguntas que considere necesarias para acreditar la credibilidad del testigo y comenzar el interrogatorio a los testigos.   ¿Cómo tienen que ser las preguntas? En relación a la forma de las preguntas que se pueden realizar a los testigos, el art. 418 indica que “Las preguntas no se referirán a más de un hecho; y serán claras y concretas”. Sobre la forma de las preguntas, resulta oportuno recordar que el art. 421 del viejo CPCC (ley 968) prohibía expresamente la formulación de preguntas en términos afirmativos y de aquellas que sugieran las respuestas. Dichas prohibiciones ya no figuran en el referido art.  418 del nuevo CPCC. No obstante ello, dicha supresión no quiere decir que estén permitidas, ni prohibidas en todos los casos. Tal como se anticipara más arriba, las preguntas pueden ser narrativas, abiertas, cerradas e indicativas. Las preguntas narrativas son aquellas que dan pié al testigo para que cuente todo lo sucedido. Este tipo de preguntas fortalecen la credibilidad del testigo porque las respuestas son dadas con mayor espontaneidad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que quien ofreció al testigo pierde el control de lo que declarará. También puede suceder que el relato del testigo sea demasiado genérico.[11] Las preguntas abiertas también dan pié al testigo para que cuente algo, pero limitan el contenido de la respuesta a una cuestión o a un tema específico. En este tipo de preguntas se hace referencia a hechos no controvertidos y a respuestas dadas por el testigo en preguntas anteriores. Son las preguntas con que se aconseja comenzar el interrogatorio. La ventaja de este tipo de preguntas es que permite al abogado acotar el relato del testigo. Las preguntas cerradas permiten una respuesta específica. Son de gran utilidad para guiar el relato del testigo.[12] Del contenido de la pregunta no debe sugerir la respuesta al testigo, puesto que de hacerlo, la pregunta sería indicativa. Este tipo de preguntas también mencionan aspectos no controvertidos y hechos referidos por el testigo en las respuestas dadas a preguntas anteriores. Por ejemplo, en el supuesto que el testigo refiriera que la motocicleta impactó al automóvil, una pregunta cerrada sería ¿en qué lugar del automóvil fue el impacto? Quien formula una pregunta cerrada no introduce nueva información al testigo, ni sugiere la respuesta.  Son las preguntas con las que se aconseja  completar la información ingresada por el testigo al responder las preguntas abiertas. Las preguntas indicativas, también denominadas sugestivas, son aquellas que sugieren la respuesta, a tal punto que la respuesta del testigo consiste solo en una afirmación. Rua explica que “no se trata de una pregunta sino más bien de una afirmación hecha en tono de interrogación”[13]. Como regla general, este tipo de preguntas están prohibidas en el interrogatorio de testigos, en razón de que  impiden la incorporación de información de calidad. Dicho con otras palabras, cuando un testigo se limita a responder las afirmaciones que realiza el abogado de la parte que lo propuso, su declaración carece de la credibilidad necesaria para acreditar un hecho controvertido. Excepcionalmente se admite la formulación de preguntas indicativas en los siguientes casos: 1) cuando las preguntas son introductorias; 2) cuandolas preguntas son de transición; 3) cuando las preguntas se dirigen a un testigo hostil a la versión de los hechos expuesta por quien lo propuso; y 4) cuando las preguntas tienen por finalidad que se niegue una información desfavorable a la versión de los hechos expuesta por la parte que propuso al testigo. Las preguntas introductorias son aquellas en que la información que se da al testigo con la pregunta se basa en hechos no controvertidos. Por ejemplo: ¿presenció el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de octubre de 2017 en la intersección de las calles Vedia y Santiago del Estero de esta ciudad? Dicha pregunta supone que al contestar demanda se admitió que ocurrió un accidente de tránsito el día y en el lugar indicado en la pregunta. Las preguntas de transición son aquellas que se utilizan para cambiar el tema sobre el que se está preguntando. Son admisibles en las mismas condiciones que las introductorias y en aquellos casos en que la información que se vuelca en la pregunta, surge del contenido de una respuesta dada anteriormente por el testigo. También se permite realizar preguntas indicativas al testigo hostil. El testigo hostil es la contracara del testigo amigable a la versión de los hechos de quien lo propone. Por ello, las preguntas indicativas están permitidas en el contrainterrogatorio que formula la parte adversa a quien ofreció al testigo. Explica Rua que “La hostilidad del testigo puede ser conocida de antemano o sobrevenir en la audiencia del juicio oral, en caso de que recién allí se advierta que éste ha cambiado su actitud frente al interrogatorio directo”.[14] En tales casos, corresponde solicitar al juez autorización para formular preguntas indicativas. Otra excepción que puede justificar preguntas indicativas se produce cuando están formuladas por la negativa. Se trata de preguntas en que la información que se introduce en la pregunta es una proposición fáctica o hecho desfavorable para los intereses del abogado que la formula. Se busca que el testigo niegue esa información. Por ejemplo, el abogado del conductor del automóvil embestido por la motocicleta pregunta: ¿el automóvil venía a alta velocidad cuando fue impactado por al motocicleta? Otros casos en los que se podrían permitir preguntas indicativas son cuando nos encontramos frente a testigos que no puedan recordar los hechos; no obstante, en caso de admitírselas, la credibilidad del testigo será limitada.   ¿Se puede volver a preguntar al testigo luego del contrainterrogatorio que realizó la parte contraria a la que ofreció el testigo? Un aspecto que no está previsto en las reglas procesales es la posibilidad del oferente de la prueba testimonial de examinar nuevamente al testigo luego de las repreguntas que realice la parte contraria; y, a su vez, la posibilidad de que la parte contraria repregunte al testigo sobre el contenido de las respuestas dadas en el marco del proceso de re-examen efectuado por la parte que ofreció el testigo. Teniendo en cuenta la jerarquía del derecho a la prueba, entiendo que dicha facultad debe ser admitida por quien dirige la audiencia, en tanto y en cuanto los temas sobre los que se desea preguntar tengan relación con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por la parte contraria.   ¿Se deben sustanciar las objeciones? ¿Se puede rechazar in limine? ¿Se debe retirar el testigo? Además de indicativas, las preguntas pueden ser reiterativas, inconducentes (sobre hechos no controvertidos), confusas (capciosas), compuestas  (se pregunta sobre más de un hecho) o de opinión, en cuyo caso pueden ser objetadas por la parte contraria a quien las formula o neutralizadas por el juez (sin intervención de partes) en caso de que sean manifiestamente inadmisibles por alguna de tales razones. La finalidad del nuevo modelo amerita el cambio de viejas prácticas, evitando la sustanciación innecesaria de las objeciones que resultan manifiestamente admisibles o inadmisibles. Por ello, si la objeción es manifiestamente inadmisible, el juez la puede rechazar sin sustanciación; si la objeción es manifiestamente admisible, el juez la puede admitir sin sustanciación. La sustanciación indiscriminada de las objeciones entorpece el trámite de la declaración testimonial y obstaculiza el ingreso de información de calidad al proceso. La garantía a la defensa de quien se considera perjudicado por la decisión del juez puede ser ejercida mediante el pedido de revocatoria, debidamente fundado. Por similares razones, no es conveniente solicitar al testigo que se retire de la sala de audiencia en todos los casos en que se objete una pregunta. Dependerá de si las razones que deba exponer quien formula la objeción, o quien se opone a ella, podrían incorporar información que influya en las respuestas del testigo. En tal sentido, el art. 470 establece expresamente que el juez impedirá preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad.   Costas en las objeciones a las preguntas El artículo 10 de la ley 288-C (Aranceles de Abogados), establece la división en etapas del proceso judicial y asigna a cada una ellas un porcentaje. En los procesos con alegatos, asigna el 40 % a la demanda y contestación, el 45 % a la apertura a prueba y su producción, y el 15 % restante a los alegatos. En dicho contexto, el trámite de una objeción no amerita imposición de costas ni regulación de honorarios, sino que el trabajo profesional debe ser valorado al momento de regular honorarios en la sentencia definitiva, como integrativo de la segunda etapa del referido art. 10.   Las facultades disciplinarias del juez en la audiencia de vista de causa Con la finalidad de mantener el buen orden y decoro, el artículo 49, inc. 2,  del CPCC establece entre las facultades disciplinarias del juez la de excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. Pueden tener una finalidad preventiva (apercibimientos) o represiva (multa, expulsión de la audiencia, etc.). Los artículos 9 a 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[15] también refieren a las facultades disciplinarias de los jueces al establecer que: “Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y reprimirán todas las infracciones que en este sentido incurran los abogados, escribanos, procuradores, secretarios y demás auxiliares o particulares en las audiencias o en los escritos presentados o dentro del recinto del Tribunal, mediante sanciones disciplinarias” (art. 9º). “Las sanciones disciplinarias consistirán en prevenciones, apercibimientos, multas, suspensiones o arrestos, conforme a la naturaleza de la infracción. La multa no excederá (…) de cien pesos ante los Jueces de Primera Instancia y de veinticinco pesos ante los Jueces de Paz” (art. 10). “En los casos de apercibimiento, multa o arresto, las sanciones serán registradas en un libro especial, debiendo efectuarse las comunicaciones pertinentes al Superior Tribunal de Justicia. El que hubiere sido pasible por tercera vez de sanciones pecuniarias será suspendido en el ejercicio de su cargo o profesión por un término que no exceda de tres meses. La suspensión deberá ser decretada por el Superior Tribunal de Justicia” (art. 11). “Contra el auto que impusiere sanciones disciplinarias, las partes pueden deducir los recursos de reposición y apelación (…)” (art. 12).
[1] Salvo en aquellos casos en que el testigo se encuentre imposibilitado de comparecer al juzgado (art. 412) o tenga su domicilio a más de setenta kilómetros del juzgado (art. 403, 2º pár.). [2] Para la información de las consecuencias penales que pueden generar las declaraciones falsas o reticentes, se acostumbra leer a los testigos las partes pertinentes de los arts. 275 y 276 del Código Penal, que dicen: “Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. (…) En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena” (art. 275) y La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida (…)” (art. 276).   [3] El Anteproyecto fue elaborado por un equipo de procesalistas liderados por los Dres. Mario Kaminker y Roland Arazi. Fue formalmente presentado en el Congreso Nacional de Derecho Procesal realizado en el año 2015 en la ciudad de San Salvador de Jujuy. [4] Taruffo, Michele, Ideas para una teoría de la decisión justa (este escrito representa el texto de una lección sostenida el 10 de diciembre de 1996 en la Universidad Luiss, en el curso de análisis y metodología de la jurisprudencia. Traducción de Carlos Soriano Cienfuegos y José Luis de la Peza). Publicado como anexo en “Cinco lecciones mexicanas, Memoria del Taller de Derecho Procesal”, Coordinación de Documentación y Apoyo Técnico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003, pág. 162. También disponible el 29/12/2010 en http://www.te.gob.mx/documentacion/publicaciones/libros/5lecciones.pdf  [5] El derecho a la prueba comprende el derecho a ofrecerla, a que sea admitida, a que no se obstaculice su producción y a que sea adecuadamente valorada al momento de dictar sentencia. [6] Un ejemplo de pregunta narrativa es: cuéntenos todo lo que sabe sobre el accidente. El art. 417 del CPCC sugiere al juez realizar este tipo de preguntas al establecer que interrogará a los testigos “acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos”. [7] Un ejemplo de pregunta abierta sería: ¿qué observó en el lugar del accidente? Es una especie de pregunta narrativa, que acota la información que se solicita al testigo. [8] Un ejemplo de pregunta cerrada sería: ¿qué marca era el automóvil? [9] Un ejemplo de pregunta indicativa sería: ¿la motocicleta Honda CR 150 impactó con la rueda delantera en la puerta trasera izquierda del automóvil Honda Fit? Este tipo de preguntas no facilitan el ingreso de información de calidad al proceso y (salvo excepciones) están prohibidas en el interrogatorio (no en el contraiterrogatorio que hace al parte contraria a quien ofreció el testigo). [10] Cfr. Salgado, Andrés Martin, “La jerarquía supraconstitucional del derecho a la prueba en el proceso civil”. En: Revista Novel Iuris. Revista del Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia del Chaco, Resistencia, Nº 23, 2010, pág. 14 y s. [11] Lo cual no constituye un problema, puesto que posteriormente el abogado puede formular preguntas abiertas  o cerradas para que el testigo exponga o aclare los detalles de los hechos narrados genéricamente. [12] Rua explica que el uso exagerado de preguntas cerradas puede generar inconvenientes en relación a la credibilidad del testigo, considerando “absolutamente necesario asumir tal riesgo, ya que su utilización es fundamental para el control de la prueba y la realización de un adecuado examen directo” (Rua, Gonzalo, Examen directo de testigos, Ediciones Didot, 1º edic., 2º reimp, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, p. 94). [13] Rua, Gonzalo, Examen directo de testigos, Ediciones Didot, 1º edic., 2º reimp, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, p. 96. [14] Rua, Gonzalo, Examen directo de testigos, Ediciones Didot, 1º edic., 2º reimp, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, p. 100. [15] Ley 1-B.

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