Ponencia enviada por la Dra. Verónica Domecq al III encuentro de la FAEP (San Nicolás, 2014)

Atenuaciones de las exigencias procedimentales en la Provincia del Chaco

Livia Verónica Domecq

Sin pretensión de exhaustividad en el tratamiento de la habilitación de instancia judicial, con especial referencia al proceso contencioso administrativo, es mi objetivo comentar algunos criterios jurisprudenciales imperantes en la provincia del Chaco vinculados con los requisitos de acceso a la jurisdicción.

En dicho cometido, describiré brevemente cómo están regulados los requisitos de reclamación previa, agotamiento y plazo de interposición de la acción en la Provincia, destacando cómo la labor judicial de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del Chaco (en adelante C.C.A.Ch), atemperó la aplicación de estos recaudos, garantizando la tutela judicial efectiva y oportuna del administrado.

Implicancias de la habilitación de la instancia en los derechos de acceso a la jurisdicción y a la decisión en plazo razonable

El cumplimiento de determinadas condiciones previas a la promoción de la acción y el establecimiento de plazos perentorios para su interposición constituyen –sin dudas– una de las notas caracterizantes del proceso contencioso administrativo en general.

Toda persona que estime conculcados sus derechos por el ejercicio de función administrativa pública, para acceder a la justicia debe efectuar previamente la petición ante la administración, a fin de obtener una decisión final sobre el derecho controvertido y, en caso de rechazo expreso, promover la acción dentro del plazo legal establecido para posibilitar la revisión judicial.

En el orden nacional, la impugnación judicial de actos administrativos se halla principalmente regulada por la ley de procedimientos administrativos -Decreto-Ley Nº19549/72-, debido a la ausencia de una ley procesal que regule en el ámbito federal las cuestiones vinculadas al derecho procesal administrativo[1], aplicándose en forma supletoria el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en las cuestiones no previstas[2].  

En la provincia del Chaco la etapa administrativa previa se halla establecida en la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 1140, la cual prevé la vía recursiva o reclamativa[3] que debe transitar el particular cuando pretenda reclamar derechos al Estado provincial, municipal o entidades autárquicas. La vía recursiva persigue revocar, anular o modificar decisiones individuales de la administración; la reclamativa, en cambio, busca el reconocimiento de pretensiones generales frente a la administración. Ambas vías deben finalizar con una resolución denegatoria expresa o tácita de la autoridad, que ponga fin a la petición o recurso en sede administrativa para habilitar la instancia judicial.

A su vez, la ley procesal administrativa Nº 848 establece los presupuestos de admisibilidad de la acción, regulando: la preparación de la vía;[4] el plazo de treinta días para demandar, luego de notificado fehacientemente el acto que motiva la demanda;[5] y las excepciones a la admisibilidad de la acción con fundamento en el incumplimiento de dichos requisitos legales.[6]

Las exigencias procesales y la brevedad de los plazos que normativamente se otorgan al administrado para acudir a la justicia, responden indudablemente al régimen exorbitante que tipifica al derecho administrativo en beneficio del Estado, lo que conlleva ineludiblemente a la necesidad de equilibrar el sistema y conciliarlo con el derecho del particular a la tutela judicial efectiva (arts. 18 y 75, inc. 22, CN). En definitiva, se busca el equilibrio entre privilegios y garantías (difícil, pero posible); a fin de obtener el eficaz servicio del interés general, sin mengua de las situaciones jurídicas, igualmente respetables, de los ciudadanos[7]. De allí el importantísimo rol que asume la labor interpretativa de los jueces a la hora de examinar los requisitos de acceso a la jurisdicción, dado que por mandato constitucional (arts. 109 y 116, CN), la armonización entre prerrogativas del poder y garantías del particular, se halla en manos del Poder Judicial, cuya tarea resulta clave para la tutela efectiva y oportuna de los particulares.

Garantía de acceder a un órgano judicial

El derecho de acceso a la jurisdicción ha sido reconocido por la doctrina y por el derecho judicial; no se encuentra consagrado en forma expresa en la Constitución formal. Fue definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia.[8]

Sabido es que este derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, que al decir de Bidart Campos sería solo una primera etapa, sino que requiere, fundamentalmente, que se cumpla la garantía del debido proceso (cuyo núcleo es el derecho de defensa) y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna en el tiempo, debidamente fundada y justa.[9]

Sin perjuicio de la vigencia de los requisitos de reclamación previa, agotamiento y plazo de caducidad para demandar, establecidos expresamente en la legislación provincial, deben tenerse presentes los principios que rigen nuestro sistema jurídico, se hallen o no positivizados; entre ellos: el principio pro actione. Este es uno de los principios implícitamente incluidos en el sistema axiológico de la Constitución Nacional, en virtud del cual ni el derecho de fondo, ni el derecho procesal, deben imponer obstáculos frustratorios del acceso fácil y rápido al proceso; es decir, del derecho a la tutela judicial efectiva[10].

En ese orden de ideas, resulta evidente que la exigencia de determinadas condiciones previas para acceder a la instancia judicial tiene directa incidencia en la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que su incumplimiento quita al particular la posibilidad de demandar.

Garantía de obtener una sentencia en tiempo oportuno

Previo a expresar lo que acontece en el orden local respecto de la garantía del plazo razonable, estimo conducente referir las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), en el caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, del 27-04-2012, en el que se expusieron las pautas de determinación del plazo razonable en la sustanciación de los procesos. A tal fin, la CIDH estimó que debía considerarse: la complejidad del proceso (los intereses en juego), la actividad del interesado (si se realizaron actos para obstaculizar el proceso o la diligencia del justiciable), la conducta de las autoridades y la afectación generada por la duración del procedimiento (si el paso del tiempo incide de modo relevante sobre la situación jurídica del individuo será necesario resolver rápidamente).

Analizado el sistema de agotamiento de la vía previa vigente en el Chaco y su implementación bajo los parámetros referidos, considero que los plazos legales para que la administración se pronuncie sobre un reclamo no son extensos, oscilando entre 30 y 60 días, según se opte o no por interponer pronto despacho,[11] siendo aún más breves tratándose del plazo de resolución de recursos. Sin perjuicio de ello, innumerables causas judiciales dan cuenta de que los procedimientos administrativos, en la generalidad, se dilatan en el tiempo, incluso en supuestos que no revisten complejidad (v.gr. pago de una subrogancia o reconocimiento de una bonificación reglada en cuestiones de empleo público). Al mismo tiempo, tampoco se aprecia la existencia de circunstancias objetivas, atribuibles al administrado o de cualquier naturaleza, que justifiquen su prolongación.[12]

Si a la circunstancia descripta sumamos que conforme al ordenamiento procesal, el particular debe agotar la vía administrativa mediante una resolución final denegatoria (expresa o tácita), y que el incumplimiento posibilita que el ente demandado objete la procedencia formal de la demanda, surge evidente que el plazo para obtener una decisión judicial en tiempo oportuno se vería también comprometido.

En suma, el derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una sentencia en tiempo oportuno, confluyen en la etapa previa de habilitación de la instancia.

Atenuación jurisprudencial de requisitos de acceso a la justicia

A continuación expondré algunas excepciones jurisprudenciales vinculadas con el examen de los recaudos de acceso a la jurisdicción, a través de las cuales se morigeró el rigor de los textos legales.

Consideración de la postura asumida por el demandado, la vía procesal escogida y reconducción del proceso

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que “la finalidad del reclamo administrativo previo, es la de generar una etapa previa de conciliación, otorgando a la administración la posibilidad de revisar lo actuado” (Fallos 311:689).

La CCACh sentó criterio siguiendo los lineamientos del Alto Tribunal, rechazando la excepción de falta de agotamiento de la vía opuesta por el demandado, cuando este, no obstante, conteste la demanda, negando la procedencia del derecho de fondo reclamado. Se tiene en consideración la postura asumida al contestar la demanda respecto del reclamo del actor. En otras palabras, si en juicio se rechaza la pretensión de fondo, la excepción por falta de agotamiento de la vía se torna improcedente.

Ambas Salas de la CCACh cuentan con numerosos precedentes en que se sostuvo que el reenvío de la cuestión a sede de la administración, cuando el demandado se ha expedido desconociendo el derecho de fondo reclamado, importa un ritualismo excesivo e inútil.[13]

En igual sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, en consonancia con el Máximo Tribunal, ha sostenido que “La exigencia de la reclamación previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial, en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios. Constituye una facultad que por no afectar el orden público, puede ser renunciable y de la que se puede prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento” (Fallos 312:1306, 2418).[14]

Al temperamento jurisprudencial agrego que el reenvío de la cuestión a sede administrativa frente a circunstancias objetivas que evidencien la ineficacia cierta del procedimiento previo –como la reiteración de posturas desestimatorias de la administración en supuestos similares– implicaría lisa y llanamente una dilación indebida en el proceso.

La jurisprudencia chaqueña también estimó eximidos de la reclamación administrativa previa supuestos en que el particular optó por otras vías procesales, como el amparo o una acción meramente declarativa.[15] Al decir de Bidart Campos, la instancia judicial del amparo no tolera someterse a una habilitación que haya de estar precedida por reclamo administrativo.[16]

En otros supuestos, se procedió a reconducir los procesos imprimiendo a las postulaciones de las partes el trámite propio de las acciones administrativas, dando por cumplimentados los recaudos de reclamación, agotamiento y plazo de interposición.[17]

Inaplicabilidad del plazo de caducidad en supuestos de denegatoria tácita y reclamos previsionales

Firme en el propósito de exponer los criterios imperantes en el fuero chaqueño, debo mencionar que la CCACh declaró inaplicable la excepción de caducidad, por no haberse interpuesto la acción dentro de los 30 días,[18] cuando se está frente al silencio de la administración o la denominada denegatoria tácita.[19] Esta es doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia en “Colegio de Bioquímicos del Chaco c/ Instituto Nacional de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/ DCA”, oportunidad en la cual señaló que la figura del silencio administrativo se halla instituida en favor del particular y que la conclusión de considerar operado el plazo de caducidad frente al silencio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta una inteligencia de las reglas aplicables contraria al principio in dubio pro actione.[20]

En ciertos casos no se aplicó el plazo de caducidad para demandar cuando se trataba de reclamos sobre materia previsional. En tal sentido, la CSJN tiene dicho que: “el principio de cosa juzgada administrativa no es, en modo alguno absoluto, ni tiene carácter de irrevocabilidad definitiva, admitiéndose la posibilidad de que las resoluciones denegatorias de beneficios previsionales sean revisadas, en supuestos de jubilaciones de invalidez rechazadas por insuficiencia de pruebas o cuando se trata de beneficios rechazados por carencia de comprobantes de servicios”.[21]

Este criterio fue seguido por la CCACh, conforme a lineamientos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Así, se dijo que: “En ese marco se advierte que no puede prosperar la defensa articulada porque implica una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa las normas del derecho previsional en juego, omitiendo la valoración de constancias relevantes. Es que de lo contrario se incurriría en un excesivo rigor formal”.[22]

En tal sentido, la Corte Suprema de justicia de la Nación remarcó recientemente, en el Fallo “Pedraza Héctor Hugo c/ Ansses s/ Acción de amparo” (mayo 2014), Acordada Nº 14/2014, la necesidad de propender coordinadamente a que la reclamación de derechos en sede administrativa y la ulterior judicialización de esas pretensiones, se encauce mediante instancias y procedimientos que sean apropiados para la oportuna tutela de derechos superiores.

Examen de recaudos de admisibilidad a petición de parte

Otra cuestión central que surge del requisito de habilitación de la instancia judicial, es si el Tribunal puede o debe realizar de oficio el examen de los presupuestos de admisibilidad de la acción.

La Corte Suprema de Justicia adoptó en un primer momento un temperamento contrario al examen de oficio. En el caso “Cohen Rafael c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ Nulidad de resolución”, del año 1990, descalificó la denegatoria que había dispuesto de oficio la instancia inferior, por reputar extemporánea la acción judicial promovida. Posteriormente, en el caso “Gorordo Allaria de Kralj, Haydée Maria c/ Ministerio de Cultura y Educación”, del año 1999, sostuvo que la revisión de oficio in limine litis constituye una facultad de los jueces para verificar, entre otras cosas, el plazo de caducidad que la ley tiene fijado como condición y presupuesto procesal para el acceso a la justicia.

El control de oficio de los recaudos de agotamiento de la vía y plazo de interposición de la acción no se encuentra establecido en la legislación chaqueña, a diferencia del orden nacional, que lo consagra expresamente en su ordenamiento (art. 31, in fine del Decreto ley nº 19549, modif. Ley Nº 25344).

Al respecto, vale recordar que las exigencias procedimentales como reclamación previa y caducidad son renunciables. En el año 1944 la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Roca Agustín Macedonio c/ Gobierno Nación”, sostuvo que: “si bien las leyes de procedimiento son de orden público, ciertas exigencias procesales no lo son, porque no desvirtúan la garantía del recurso a la justicia ni alteran esencialmente la organización de ella, lo cual sucede cuando se acepta la sustanciación de la demanda sin que se haya efectuado el reclamo administrativo previo”.[23]

En sentido concordante, el examen de recaudos de admisibilidad de la acción procesal administrativa en la provincia del Chaco opera actualmente, a petición de parte, por lo que si las objeciones formales referidas no son articuladas por el demandado, no habrá obstáculo para la continuidad del proceso.

Esta breve reseña permite afirmar que en la provincia del Chaco tiene plena vigencia el principio constitucional in dubio pro actione. Conforme con este y otros principios que integran el ordenamiento jurídico, la labor jurisprudencial seguida en el ámbito provincial atemperó la aplicación de los requisitos de acceso a la jurisdicción garantizando el acceso del administrado a la instancia judicial, sin dilaciones indebidas.[24]***

Consideración de tribunales nacionales e internacionales

No puede estar ausente en el análisis la consideración sobre los requisitos de acceso a la jurisdicción, efectuada por tribunales nacionales e internacionales, que invocando la garantía de tutela judicial efectiva, traducida en el acceso oportuno a la jurisdicción consagrada en los tratados internacionales de jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN), han recordado que conforme a la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares.

Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión de la justicia, al punto que, por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.[25] Este acceso a la jurisdicción constituye la más elemental de las garantías constitucionales y, por ello, en supuestos de duda, debe regir el principio por actione, en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia como insustituible reaseguro de la garantía de defensa en juicio.[26]

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tuvo ocasión de expedirse en relación con Argentina en el Informe 105/99, caso 10194: “Palacios Narciso”, en el que sostuvo que el principio de tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreta. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales”. “Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción”[27].

Trascendencia de los principios en el control judicial de la administración

Resulta inevitable referirme a la especial relevancia que adquieren los principios en el control judicial de la administración. Frecuentemente, se acude a los principios generales del derecho a fin de corregir el rigorismo excesivo de la ley mediante fórmulas que contienen los criterios de justicia exigibles en cada caso, lo que indudablemente potencia la figura del juez.[28]

A propósito de los principios, Ronald Dworkin señala que junto a las normas están los principios. Explica que a diferencia de las normas que se aplican o no se aplican, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado. Este autor distingue entre normas, directrices y principios. Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que deben alcanzarse y que se consideran socialmente beneficiosos. Los principios, en cambio, hacen referencia a la justicia y la equidad. Estos son los que informan las normas jurídicas concretas de tal forma que la literalidad de las normas puede ser desatendida por el juez cuando viola un principio que en ese caso específico se considera importante.[29]

En la misma línea,Robert Alexyenseña que los principios son “mandatos de optimización”; son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas.[30]

Tengamos en cuenta que fue precisamente el principio pro acctione el que permitió a los jueces chaqueños atemperar el rigor de los textos legales, posibilitando el acceso a la instancia judicial y el dictado de sentencias sin dilaciones indebidas.

Conclusión

La recorrida jurisprudencial pone de manifiesto que mediante un prudente activismo judicial es posible la armonización de los intereses comprometidos en el proceso contencioso administrativo.

El proceso administrativo lleva impresas características distintas a las de los procesos entre particulares, en los que el impacto al interés público es sensiblemente menor. Resulta insoslayable la dimensión social del proceso administrativo, los intereses colectivos y públicos, como la seguridad social, las pretensiones relativas al ambiente, etc., que deben ser ventilados al amparo de una tutela judicial eficaz.[31]

Controlar el ejercicio del poder público no es una tarea fácil; “es casi un arte”, dice el maestro Juan Carlos Cassagne. Por ello, es indispensable una justicia especializada y un plus en la actuación judicial, pues de esto dependerá el éxito en la conciliación de intereses comprometidos.[32]

Indiscutiblemente, el proceso judicial debe ser un instrumento que permita arribar a la solución justa de la controversia; por ello, el juez como director del proceso debe buscar fórmulas que posibiliten el desarrollo eficaz del litigio. Los principios jurídicos son una invalorable herramienta que sirve a ese objetivo y permiten a los jueces desatender la literalidad de las normas cuando en un caso concreto se estime comprometido un principio superior,[33] como el de acceso oportuno a la jurisdicción. Por ende, en todas las etapas el juez debe interpretar axiológicamente las normas procesales, flexibilizando las formas en pos del derecho sustancial.

Esa es la visión que considero debe guiar la tarea de los tribunales, porque resulta evidente que mediante una concepción integral del derecho (normas, directrices y principios) es posible equilibrar el sistema permitiendo la razonable coexistencia de los intereses en pugna.

En definitiva, la tutela judicial efectiva y oportuna del particular frente a las prerrogativas de la Administración, impone una aplicación atemperada de las exigencias procedimentales que puedan comprometer garantías fundamentales.


[1] Gordillo Agustín-Mabel Daniele (2010), Procedimiento Administrativo, Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias-Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentados y Anotados, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pag.237.

[2] Art.106, Dec-Ley 19549/72: “El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos y por este Reglamento ”

[3] Por su parte, en el orden nacional, el Decreto ley nº 19.549/72 establece que “Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular: a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas. b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto. c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10. d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9” (art. 23). “El acto de alcance general será impugnable por vía judicial: a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10. b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas” (art. 24). A su vez, el art. 30 del Decreto ley nº 19.549/72 señala que “El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas”.

[4] El art. 9 de la ley Nº 848 establece que: “La demanda contencioso-administrativa deberá prepararse promoviendo reclamación contra el acto o decisión, mediante los recursos que establece el procedimiento administrativo para obtener de la autoridad competente en última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado”. Asimismo, el art. 10 de la ley procesal nº 848: “En caso de que por una medida de carácter general o particular, dictada de oficio, la autoridad administrativa perjudicase derechos privados o de otro ente administrativo, deberán acudirse individualmente a la misma autoridad que dictó la medida, reclamando de ella y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés que perjudica o al derecho que vulnera; si la decisión final de la autoridad administrativa fuese contraria al reclamante, este podrá promover el juicio contencioso-administrativo en contra de esa decisión”.  

[5] Art. 12, Ley Nº 848: “No podrá deducirse la acción contencioso-administrativa sino dentro de los treinta días siguientes de la notificación personal, por cedula o telegrama, en el domicilio constituido por el recurrente al interponer el reclamo administrativo previo, de la resolución administrativa que motiva la demanda”. El decreto ley 19.549/72 concordantemente establece para el orden nacional que: “La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera: a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado; b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria; c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa; d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado. Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas”.

[6] Art. 37, Ley Nº 848: “Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previos son: a) caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal; b) incompetencia del tribunal fundada solo en que la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativa; c) falta de personería en el recurrente; d) defecto legal en el modo de proponer la demanda; e) litispendencia”. Por su parte, en el orden nacional no existe ley procesal que contemple las dos primeras excepciones, dado que se aplica en forma supletoria el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; sin embargo, las mismas son admitidas jurisprudencialmente.

[7] Cfr. García de Enterría Eduardo-Tomas Ramón Fernández (2006), Curso de Derecho Administrativo, Ed. Thomson  Civitas, La Ley,  T.I, Buenos Aires, pág.53.

[8] Cfr. Bidart Campos, Germán J. (2009), Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II-A-, Buenos Aires, Ediar, pág. 19.

[9] Cfr. Bidart Campos, Germán J., ob. cit.,pág. 22.

[10]  Cfr. Bidart Campos, Germán J., ob. cit.,pág.26.

[11] Art. 56, Ley Nº 1140: “Todas las actuaciones procesales, trámites, diligenciales o decisiones administrativas que no tengan plazo establecido por la ley deberán realizarse dentro de un término que no exceda de los treinta (30) días de requeridas”. Art. 57, Ley Nº 1140: “Será facultad del administrado considerar  tácitamente denegada su pretensión o reclamo en el supuesto de vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior. El interesado, en cualquier tiempo, podrá solicitar por escrito pronto despacho y transcurridos treinta (30) días sin que la administración resuelva, se considerará que existe denegatoria tácita, quedando expedita la acción judicial. En todos los casos en que mediare resolución expresa tardía, ella habilitará la vía recursiva y en caso de que la misma agote la vía administrativa previa, quedará expedita la acción judicial. Si al tiempo de expedirse tardíamente la administración, el administrado hubiese interpuesto la acción judicial, bastará con que impugne el acto de nulidad como hecho nuevo en la causa judicial, sin necesidad de articular recursos administrativos”. Por su parte, en el orden nacional, el art. 31 del decreto ley 19.549/72 dice que: “El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente”.

[12] Aclaro que esta es una apreciación personal derivada del desempeño como funcionaria judicial del fuero contencioso administrativo chaqueño. En rigor, no cuento con datos estadísticos que permitan brindar mayor precisión.

[13] Cfr. CCACh, Sala Primera, Resolución del 15-12-08, «García Rubén Alcides c/ Municipalidad de La Eduvigis s/ Demanda Contencioso Administrativa«, Expte. N° 3154/08, CCACh, Sala Segunda. Sentencia del 23-04-09, “Ramírez, Ramona Mercedes c/ Provincia del Chaco s/ Demanda Contencioso Administrativa”, Expte. Nº 1448/04.

[14] STJCh, Sentencia Nº 285 del 08-09-10 “Baez, Lucio Manuel y Otros c/ Dirección de Vialidad Provincial y Provincia del Chaco s/ Demanda Contencioso Administrativa”, Expte.68591/10.

[15] No obstante ello, en ocasiones la C.C.A.Ch. declaró  la inadmisibilidad de la vía del amparo cuando se tratare de cuestiones típicamente contencioso administrativas y cuya  tramitación por las vías procesales ordinarias –acción de ilegitimidad y de plena jurisdicción prevista en la Ley Nº 848– no implicaren un cercenamiento de las garantías constitucionales del particular. Por ejemplo, cuando la cuestión precisaba para su esclarecimiento de mayor debate y prueba o, cuando no se avizoraba urgencia del reclamo (cfr. CCACh, Sentencia del 13-03-08, “Asociación Sindical de Empleados Sanitarios del Chaco c/ Gobierno de la Provincia del Chaco y/o Insssep s/ Acción de Amparo”, Expte. Nº495/07, que revocó la sentencia de primera instancia por no encontrarse acreditada la urgencia del reclamo. Ver también C.C.A.Ch. Sentencia del 09-04-08, “Dlugapolsky Luis y Otros c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo”, Expte. Nº543/07.

[16] Cfr. Bidart Campos, Germán J., ob. cit., pág. 27.

[17] Cfr. CCACh, Sala Primera, Resolución Nº 144/09, del 13-04-2009, “Mambrín Graciela s/ Acción de amparo”, Expte. Nº 3362/08, entre otras.

[18] Cfr. art. 12, Ley Nº 848: “No podrá deducirse la acción contencioso-administrativa sino dentro de los treinta días siguientes de la notificación personal, por cédula o telegrama, en el domicilio constituido por el recurrente al interponer el reclamo administrativo previo, de la resolución administrativa que motiva la demanda”. En el orden nacional deberán tenerse en cuenta los plazos previstos en el art. 25 del decreto ley nº 19.549/72.

[19] Cfr. CCACh, Resolución Nº 381, del 12-07-2005, “López Tito Carlos c/ Instituto de Seguridad Social Seguros y Prestamos s/ Demanda Contencioso administrativa”, Expte. Nº 1766/05.

[20] Fallos 316:2477 (1993).

[21] Fallos 251:272.

[22] Cfr. CCACh, Resolución Nº 435, del 4-09-2007, “Giacomello Miguel Ramón c/ Insssep y Provincia del Chaco s/ Demanda Contencioso Administrativa», Expte. Nº 1887/05.

[23] Fallos 200:196. 

[25] Cfr. art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art.8 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[26] Cfr. CSJN, “Mackentor SA v. OSN”; “Fibrasur SA v. Estado Nacional”; “Susteras Aída v Estado Nacional”.

[27] Cfr. El informe con nota de Carlos A. Botassi (“Habilitación de la instancia contencioso administrativa y derechos humanos”), en Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, La Ley, 11/XII/2000, citado en Bidart Campos, Germán J ob. cit., pág.27.   

[28] Cfr. Cassagne, Juan C. (2009), El Principio de Legalidad y el Control Judicial de la Discrecionalidad Administrativa, Buenos Aires, Marcial Pons, pág. 25.

[29] Cfr. Dworkin, Ronald (2012), Los derechos en serio, Barcelona, Planeta, pág. 9.

[30] Cfr. Alexy, Robert (2004), El concepto y la validez del derecho (2ª edic.), Barcelona, Gedisa, pág. 162.

[31] Cfr. Bidart Campos, Germán J., ob. cit.,pág. 30.

[32] Cfr. Cassagne, Juan Carlos, ob. cit., pág. 78.

[33] Cfr. Dworkin, Ronald (2012), Los derechos en serio, Barcelona, Planeta, pág. 9.

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