Ponencia enviada por la Dra. Yanina Paola Balocco al III encuentro de la FAEP (San Nicolás, 2014)

El tiempo razonable en el proceso contencioso–administravio

¿LA CRISIS DEL DOGMA REVISOR?

por Yanina Paola Balocco

El presente trabajo tiene por finalidad un nuevo análisis del carácter revisor que dis-tingue a la justicia administrativa, tiñéndola de tan especial particularidad, frente al -cons-titucionalmente consagrado- principio de la tutela judicial efectiva. Todo ello circunscripto a la realidad socio-jurídica imperante en la Provincia del Chaco y dentro del marco normativo que nuestros legisladores han consagrado como reflejo indiscutible de los condicionantes históricos propios de la época en la que han tenido la responsabilidad de crear las leyes que hasta hoy nos rigen.

I.- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Sabido es que la tutela judicial efectiva no se limita a la real posibilidad de tener “acceso” a un proceso judicial, es decir, de plantear o reclamar directamente ante el Juez la defensa de aquellos derechos que se consideran de alguna manera afectados, sino que va mucho más allá. Este libre acceso a la jurisdicción no se agota con la simple interposición de la demanda, sino que comprende la garantía del debido proceso, el ofrecimiento y la producción de la prueba, el control de la actividad probatoria de la contraria, una sentencia fundada, y el cumplimiento efectivo de la misma y todo ello en un plazo razonable.

1. Su reconocimiento constitucional: Sostiene Hutchinson[1] que, aunque no expresamente, el reconocimiento de este derecho data de los principios de nuestra Constitución Nacional, cuando en su art. 18 decretó la inviolabilidad de la defensa en juicio y del derecho al juez natural de la causa; lo que debe ser conjugado con otros preceptos constitucionales como la prohibición de que el presidente de la Nación ejerza funciones judiciales (art. 109, ex-art. 95 CN).

La tutela judicial efectiva propiamente dicha, fue incorporada recién con la reforma de 1994, a través del art. 75, inc. 22 que estableció la jerarquía constitucional de varios tratados internacionales, entre ellos el denominado Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos), donde se dispuso que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellos (Art. 8), para ello toda persona debe tener a su alcance un recurso sencillo y rápido o  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, por lo que los Estados partes se comprometen a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y a garantizar el cumplimiento de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (Art. 25).

Explica Cassagne[2], que la recepción del principio de la tutela judicial efectiva, se ha visto favorecida, en nuestro derecho, por la adopción del sistema judicialista (control de los actos de los otros poderes, ex-arts. 100 y 101), por la expresa prohibición del ejercicio de funciones judiciales al Poder Ejecutivo (art. 95), además de las garantías que surgen del art. 18. Destacando el objetivo de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución e impuesto por los constituyentes a la Nación Argentina.

Dicho principio[3] viene a completar y a ampliar la garantía de la defensa en juicio, desprendiéndose de él -en el ámbito administrativo- las siguientes consecuencias: a.- La superación de la teoría revisora por la teoría del control judicial amplio; b.- La ampliación de los legitimados en virtud de la incorporación de nuevos derechos tutelados, (p.e. consu-midores, usuarios, etc); c.- La flexibilización o eliminación del requisito del agotamiento de la vía administrativa; d.- La eliminación de los plazos de caducidad para promover la acción judicial, que implica en algunos casos la pérdida del derecho de fondo al funcionar como prescripción de los derechos.

De allí que, si bien no quedan dudas sobre el concepto del derecho a la tutela judicial efectiva, como igualmente en lo que atañe a su reconocimiento constitucional, queda por dilucidar si debe aplicarse sin ningún tipo de restricción -libre demandabilidad del Estado- o si puede o debe estar sujeto a las leyes que se establezcan a fin reglamentar su debido ejercicio.

II.- EL CARACTER REVISOR DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

El acceso a la vía judicial -en éste ámbito del derecho- exhibe una característica muy particular que conlleva una doble limitación: A.- La habilitación de la instancia: para lo cual se debe agotar la vía administrativa (conforme el procedimiento propio de cada ordenamiento administrativo) y una vez logrado, observar los plazos de caducidad para la interposición de la demanda; B.- El dogma revisor: la justicia solo revee la decisión administrativa final y por ende no puede expedirse sobre aquellas cuestiones que no han sido oportunamente planteadas, lo que impide a los jueces el ejercicio amplio de la jurisdicción.

Esta doble imposición, genera el siguiente interrogante: Son estas exigencias ajustadas a derecho o debemos considerar que hemos sido privados por mucho tiempo de una garantía constitucionalmente reconocida?

1. El ámbito provincial: En la provincia del Chaco la exigencia de lograr la resolución administrativa previa deviene de una norma constitucional (artículo 26, ex artículo 23) y en tal sentido la Cámara Contenciosa Administrativara, tribunal de única instancia con jurisdicción en toda la provincia, ha entendido que se requiere como presupuesto procesal habilitante un acto de carácter definitivo que cause estado[4] y conforme con ello, sostuvo que la exigencia legal de la decisión previa contra la cual alzarse, no implica sino una razonable reglamentación legislativa de la garantía constitucional de defensa y de la tutela judicial efectiva[5].

Sin embargo en el texto del art. 26 de la suprema ley provincial no se observa la exigencia de que la resolución definitiva deba causar estado[6]. En la exposición de motivos de nuestro Código Contencioso Administrativo (Ley 848) se sostuvo que “entre los requisitos esenciales que establece el art. 23 de la Constitución Provincial (hoy art. 26), para la procedencia de la acción contencioso administrativa se encuentra el de la ´resolución definitiva´”. Luego de debatir y exponer las distintas concepciones en lo que hace a los conceptos de “resolución definitiva”[7]y resolución que “cause estado”[8], se reconoció que si bien nuestra constitución no lo exige expresamente, la doctrina y jurisprudencia imperante han requerido en forma unánime tal condición, por lo que concluyen que “para que exista realmente resolución definitiva como requisito indispensable para promover la acción contenciosa administrativa, no debe haber recurso alguno: debe causar estado”. 

Llama la atención que la citada exposición de motivos se inicia reconociendo el sometimiento del Poder Público al “moderno concepto de Estado de Derecho”, el cual implica -según sus propios términos- la sujeción de la actividad de la Administración a normas preestablecidas en garantía de los derechos de los administrados y no obstante haber declarado tal intención, acto seguido se establece la necesidad de contar con una resolución definitiva y que cause estado para poder acceder a la justicia.

III.- HABILITACION DE INSTANCIA VS. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Como ya expusiera el acceso a la instancia judicial administrativa depende del cumplimiento de ciertos presupuestos, sin los cuales el particular tiene vedada la posibilidad de someter a la justicia sus pretensiones contra el Estado. La posibilidad de demandar al Estado, que en un principio era sumamente restringida, si bien se fue fexibilizando, ha estado siempre condicionada -a lo largo de la historia- bajo el cumpli-miento de determinadas exigencias, las que con el tiempo se han ido atemperando -bajo algunos regímenes normativos- o bien, tan sólo mutando, unas por otras, no siempre en pro de facilitar el ejercicio del derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que en rigor de verdad en ningún momento hemos podido lograr la libre demandabilidad del Estado.

Corresponde, entonces, efectuar un profundo análisis de las condiciones requeridas para habilitar la instancia administrativa judicial -exigencia de rango legal en el ámbito nacional y constitucional en el orden provincial- frente a la tutela judicial efectiva -derecho constitucional- para poder concluir, acabadamente, si aprueban el test de razonabilidad, exigido también constitucionalmente, para poder subsistir en el ámbito jurídico o, caso contrario, deben ser morigerados o simplemente derogados, bajo la tacha de inconstitu-cionales.

Para llevar adelante esta valoración resulta de vital importancia recordar cuales han sido los fundamentos en que se apoya la exigencia de la “habilitación de la instancia”. Gil Domínguez[9] -citando a Alberto Bianchi- ensaya la siguiente enumeración: a.- Se trata de un privilegio que posee la administración; b.- Permite que el Estado y el particular lleguen a un acuerdo, evitando así largos y costosos juicios innecesarios; c.- Tiene como finalidad la obtención de un acto administrativo sobre el cual se ejercerá la función revisora que le compete al órgano judicial; d.- La presunción de legalidad de los actos administrativos fundamenta el poder de la Administración para juzgar sus propios actos.

La Corte Suprema, por su parte, entendió que la finalidad del reclamo adminis-trativo previo es producir una etapa de conciliación anterior al pleito y dar a la Adminis-tración la posibilidad de revisar el caso[10]. En el mismo sentido, consideró que la habilitación de la instancia es un privilegio de la Administración[11], debatiendo tan sólo si el cumplimiento de los presupuestos que la integran debían verificarse de oficio por el juez interviniente o se trataba de un derecho renunciable por parte del Estado accionado.

Asimismo, en el precedente “Serra” (1993), sostuvo: “La administración pública no puede ser llevada a sede judicial en forma prematura, con la finalidad de revisar un acto administrativo que ha sido dictado por un órgano inferior de la misma, sin respetar de esa manera el principio de jerarquía administrativa”[12] y concluyó que, cuando se opera la caducidad de la instancia procesal administrativa, la cuestión queda incluida dentro de la zona de reserva de los otros poderes y sustraída al conocimiento del órgano jurisdiccional.

Dado la calidad de “privilegio” con el que ha calificado la corte a la exigencia de la habilitación de la instancia, se vislumbra sin mayor hesitación que el carácter revisor del procedimiento contencioso administrativo no ha merecido objeciones, invocando la doc-trina del ritualismo inútil ante el incumplimiento de tales requisitos cuando las particulari-dades del caso así lo ameritaban[13]. Lo aseverado, en tanto calificó de arbitraria a la sentencia que declaró formalmente inadmisible la demanda contenciosa administrativa por no haberse deducido el recurso de revocatoria contra el acto administrativo denegatorio tácito proveniente del gobernador de la provincia. La exigencia de que reitere su planteo conformaba un ritualismo inútil[14].

De lo expuesto se observa que nuestro más alto tribunal entiende que la exigencia de la habilitación de la instancia no implica afectación alguna al derecho de la tutela judi-cial efectiva, y así lo expuso al sostener que “…la limitación temporal al ejercicio de la acción procesal administrativa prevista en el art. 25 de la ley 19.549, no es susceptible de impugnación constitucional, pues constituye una reglamentación razonable del derecho de defensa en juicio, en tanto no lo suprime, desnaturaliza o allana”[15].

Sin embargo, ello no ha resultado tan pacífico en la doctrina, por ejemplo, García Pullés sostiene que esta exigencia no es inconstitucional, pues el requerimiento de un pro-cedimiento previo se aplica también en el ámbito civil (mediación obligatoria). A ello agre-ga que siempre queda expedita la vía del amparo, reservada para aquellas situaciones espe-ciales, constituyendo, éstas, las “válvulas de escape” que permiten concluir con total certe-za que no existe afectación alguna a la “tutela judicial efectiva”[16]. Comparte esta posición Hutchinson[17], quien también la asimila a la mediación, y se apoya en los fundamentos dados por la Corte, ya citados supra.

Por el contrario, para otros sólo se trata de un viejo privilegio de la administración pública[18]. Destacando que la exigencia de que el acto cause estado lleva implícita la obligación de recurrir en tiempo y forma todos los actos administrativos que resuelven peticiones finales o de fondo, transformado la sede administrativa en una instancia juris-diccional, a lo que debe adicionarse la interposición de la demanda dentro de los plazos de caducidad, por lo que se concluye que la habilitación de instancia carece de toda base constitucional y resulta opuesto al principio de la tutela judicial efectiva que reclama un acceso irrestricto a un juicio pleno[19].

En la opinión de Cassagne, los plazos de caducidad para accionar contra el Estado son  inconstitucionales, atento que cercena el acceso a la jurisdicción, el derecho a la pro-piedad y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, subraya que la aceptación de dichos plazos como fatales, implica atribuir a la función administrativa, una certeza y valor de cosa juzgada equivalente a la función judicial, alterando de ese modo, lo normado por el art. 109 de la CN. De allí que la exigencia de habilitar la instancia judicial, resulta, sin lugar a dudas, lesiva a la propia garantía del debido proceso[20].

1. La colisión de normas: ¿Que sucede cuando colisionan dos normas?. Una de carácter constitucional (tratados internacionales reconocidos por la CN, art. 75, inc. 22) frente a una ley, en el orden nacional, y frente a otra norma constitucional, en el orden provincial.

La Corte sostuvo reiteradamente que los tribunales deben interpretar las normas en concordancia con los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente y que se encuentran en un plano superior dentro de la pirámide jurídica, por lo que, en caso de duda, corresponde estar a aquella que no sea contraria a tan altos preceptos[21].

Como bien lo plantea Gil Domínguez la limitación a un derecho fundamental y humano como lo es la tutela judicial efectiva sólo puede estar válidamente justificada cuando se enfrenta a otro derecho de iguales características y que ostente una jerarquía mayor.

Ello nos lleva a desentrañar si existe ese derecho, y en su caso cuál es, debiendo traslucir su supremacía por su propio peso específico, sin necesidad de recurrir a una hermenéutica forzada al respecto.

El principio de la tutela judicial efectiva, a partir de su recepción constitucional adquirió plena operatividad, obligando también a las provincias, por aplicación del art. 31, que establece que los pactos internacionales constituyen ley suprema de la Nación.

Por su parte, nuestra constitución provincial ha incorporado expresamente (art. 14) los tratados enumerados en el art. 75 inc. 22 de la CN, estableciendo que los derechos y garantías establecidos, expresa o implícitamente en esta Constitución, tienen plena operatividad en sede administrativa o jurisdiccional, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.

La clara preeminencia de la tutela judicial efectiva tanto en sede administrativa co-mo judicial por sobre cualquier tipo de limitación no parece resistir el menor cuestiona-miento. Máxime si tenemos presente que corresponde a los jueces no sólo el control de constitucionalidad de las normas aplicables sino también el CONTROL de CONVEN-CIONALIDAD.

El control de convencionalidad es lo que la Corte Interamericana ha denominado, a partir del caso Myrna Mack Chang[22], como la adecuación de las normas internas de un Estado a las disposiciones de los tratados internaciones a los cuales se plegó, ya que “…cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin […] los órganos del Poder Judicial deben ejer-cer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana …”[23], lo que posteriormente fue ratificado por la Corte en pleno[24].

Lo hasta aquí expuesto no es una cuestión menor, en tanto la violación de los dere-chos reconocidos por los tratados internacionales, ya sea por los organismos del Estado federal o por los actos provenientes de autoridades locales, trae aparejada la responsabili-dad internacional del Estado Nacional[25].

A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público y, eventualmente, de otros agentes sociales al orden que en-traña el Estado de Derecho en una sociedad democrática y para ello debe tenerse presente no sólo el texto expreso de los tratados internacionales, sino también la hermeneútica que de ellos ha hecho la CIDH. Es que, la adecuación de los preceptos locales implica la adopción de medidas en dos vertientes: a) la supresión de las normas y prácticas de cual-quier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, desco-nozcan los derechos allí reconocidos o que obstaculicen su ejercicio;  y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garan-tías[26].

En el caso Palacios[27] la CIDH se pronunció sobre el agotamiento previo de la vía administrativa, expresando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión a la justicia, y por el principio `pro actione`, deben interpretarse en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción”.

Dada la jerarquía constitucional que posee la Convención Americana de Derecho Humanos, la decisión de la CIDH posee suma trascendencia pues cataloga de ilegítimo a todo formalismo ritual que impida una defensa efectiva o bien demore innecesariamente los trámites judiciales, debiendo ajustarse los mismos a una nueva realidad normativa.

De lo expuesto no puede sino concluirse que, tal como lo expresa Botassi[28] “…los tribunales argentinos, cuya principal función es la defensa de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional (incluyendo los tratados internacionales anexados por el nuevo art. 75), deben revisar y anular oficiosamente las normas vigentes de cualquier jerarquía que afecten la garantía de acceso irrestricto al servicio de la justicia. El fallo de la C.I.D.H. marca el camino”.

2. Una visión crítica del ordenamiento provincial: El procedimiento administrativo chaqueño, no resulta nada sencillo para el ciudadano común -a quien debería estar dirigido- pues recordemos que no se exige patrocinio ni asistencia letrada para los trámites administrativos. Sin embargo, no obstante, la expresa recepción del principio del informalismo en pro del administrado, los recursos pueden desestimarse por defecto de forma (art. 92, 93 y 97 – Ley 1140).

A ello, debe adicionarse que no trata en forma diferenciada, clara y concisa lo que hace al reclamo administrativo de lo que respecta de la vía recursiva o impugnaticia. Los plazos recursivos son indiscutiblemente exiguos (cinco días, tanto para la revocatoria como para el jerárquico), vencidos los cuales queda firme la resolución administrativa, cercenán-dose definitivamente la posibilidad de revisión judicial.

De ello deviene la siguiente inquietud: ¿Si el procedimiento administrativo esta dirigido al hombre común que carece de conocimientos específicos en la materia, no resulta desproporcionada y hasta irracional las consecuencias que se le atribuyen a la falta de interposición de un recurso o al no cumplimiento de los plazos de caducidad?.

El procedimiento administrativo, cuya finalidad originaria era poner en conoci-miento de la Administración la existencia de un conflicto, buscando evitar el litigio, ha quedado en la actualidad totalmente desnaturalizado, toda vez que al confirmarse lo actua-do por el inferior -lo que sucede la más de las veces- sólo demora el acceso a la instancia judicial.

No debe soslayarse que aún obtenida la “resolución definitiva que cause estado”, ello no es suficiente para habilitar la instancia judicial, pues resulta necesario también que la interposición de la demanda -ante una denegatoria expresa- se haga en el término de ley, es decir antes de que se tenga por operada la caducidad de la acción, con la nefasta consecuencia de la pérdida del derecho que hace al administrado, pues pese a tratarse de un requisito procesal, en los hechos, tiene los mismos efectos que la prescripción.

Resulta necesario, entonces, tener un profundo conocimiento del derecho adminis-trativo para lograr interpretar estas normas, comprender la intención del legislador, quien no ha tenido una redacción muy feliz, y lograr actuar en consecuencia. Todo ello siempre y cuando el administrado se presente ante el abogado indicado y en el plazo de ley.

CONCLUSION

La forma en que está regulada la tramitación administrativa previa, me persuade de que sólo esta destinada al entorpecimiento del procedimiento en si y que en la práctica sólo aleja inconmensurablemente en el tiempo el acceso a la ya demorada justicia, la cual, como todos sabemos dista mucho del simple pronunciamiento judicial, mediante el dictado de la respectiva sentencia, del efectivo cumplimiento de la misma, para lo cual en la mayoría de los casos se debe recurrir a otras herramientas jurídicas.

Es que la Administración se transforma en juez y parte, dando preeminencia y abuso a la prerrogativa de autotutela en perjuicio de la parte más débil de la relación administrativa (el ciudadano). Aún Hutchinson[29], defensor de la constitucionalidad de la exigencia del procedimiento previo de la habilitación de la instancia, reconoce que: “no seriamos realistas si no aceptáramos que actualmente no funciona adecuadamente”.

Sabido es, -al menos en lo que hace a nuestra provincia-, que en la práctica tal exigencia sólo colabora, y debo decir que certeramente en la extensión temporal de los ya demorados trámites administrativos y judiciales. Puedo aseverar, en base a mi experiencia laboral por más de diez años en el ámbito administrativo provincial, que fueron pocos, por no decir escasos, los recursos que se han resuelto de manera favorable para el administrado, sin contar, por supuesto, aquellas actuaciones administrativas víctimas de Morfeo, que no traspasan las puertas del ministerio en el que se inician.

Comparto, por ello, los términos en que se expresa Botassi[30], al considerar que se trata de la remoción un obstáculo formal y estéril, ya que nunca la administración hace lugar a los recursos administrativos. Sobre todo en época de crisis financiera del sector público (que constituye la regla absoluta) donde la secreta consigna en la tesorerías oficiales es aguardar la sentencia firme que condene el pago y cuando más tarde mejor.

Deviene indiscutible, entonces, que el agravamiento de esta demora, es decir sumar a la demora judicial la demora administrativa, no permite otro calificativo que INCONSTITUCIONAL, pues como ya tantas veces se ha dicho, la JUSTICIA TARDIA NO ES JUSTICIA.

Concatenación lógica de lo expuesto, el dogma revisor atenta incuestionablemente contra la tutela judicial efectiva al impedir la “efectiva” (valga la redundancia) aplicación del control judicial amplio o suficiente que resulta la base de la defensa en juicio.

Es que las contiendas del derecho administrativo se deben ventilar ante los estrados, siendo los jueces quienes deben ejercen el control sobre la pretensión, en toda su dimensión, y no sólo revisando lo ya decidido en sede administrativa. Lo que caracteriza a nuestro sistema es que el cumplimiento de los requisitos recae únicamente en el particular y su incumplimiento le impide el ejercicio del derecho de defensa en juicio y en el caso de que se incumpla con el plazo de caducidad, no existe posibilidad de revisión de lo decidido en sede administrativa, por lo que se trata de un saneamiento indirecto del acto administra-tivo[31].

De lo que se trata, entonces, es de formular técnicas y herramientas prácticas que hagan viable el debido ejercicio de los intereses y derechos individuales, cuya defensa, la Constitución, confiere a la justicia.

Levantemos, pues, el estandarte en defensa de nuestros derechos fundamentales. Pidamos y exijamos, nada más ni nada menos, que el derecho a cobijarnos bajo la señora de los ojos vendados, a través de un acceso libre, sencillo, igualitario y TEMPORALMENTE RAZONABLE para todos lo ciudadanos que habitan este suelo argentino.

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[1] Hutchinson, Tomás (2.009): Derecho Procesal Administrativo. Rubinzal Culzoni, Santa Fe. Tomo I p. 254.

[2]Cassagne, Juan Carlos (2003): Fragmentos de Dcho. Administrativo – Entre la justicia, la economía y la política. Hammurabi – José Luis Depalma Editor, Bs. As. p. 135

[3] Cassagne, Juan Carlos. “El acceso a la Justicia Administrativa” LL 16/6/04.

[4] CCA “Zarate Ruben C/ Prov. del Chaco S/DCA” – Expte. N 25558/06, entre otros.

[5] CCA, Sent. Nº 307. “Cañete, P. C/Prov. del Chaco S/DCA” Expte. Nº 2603/07.

[6] Cassagne, Fragmentos…p 151. “La exigencia de que un acto cause estado como requisito de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa es de origen español y proviene de la llamada «Ley Camacho» de 1881. A partir de ese momento se inicia la diferencia en nuestro derecho entre los conceptos de «firmeza» y «causar estado»: un acto administrativo que no causa estado por proceder de órganos inferiores de la jerarquía alcanza, sin embargo firmeza cuando el particular deja vencer los plazos de la alzada contra él”.

[7] Proyecto de Ley y Exp. de Motivos del Código Contencioso Administrativo de la Prov. del Chaco. Resolución Definitiva: Es la emanada de los órganos competentes para resolver en última instancia administrativa, decidiendo concretamente sobre el fondo de la pretensión del reclamante.

[8] Proyecto de Ley y Exp. de Motivos del Cod.Cont. Adm. de la Prov. del Chaco. Resolución que causa estado: Es cuando se han interpuesto en su contra todos los recursos, que dentro de las administración activa, pueden darse en su contra quedando abierta la vía contenciosa.

[9] Gil Domínguez, Andrés (s.d): Tutela judicial efectiva y agotamiento de la vía administrativa. Derecho constitucional administrativo, Ad-Hoc, Buenos Aires, p. 64.

[10] C.S.J.N.“Gaspari y Cia. S.A. 30/7/91.  LL 1991-E-640

[11] Fallos 200:196; 316:2454.

[12] Fallos 316:2454.

[13] Fallos 215: 37; 233:106; 252:326; 299:421; 311:2082 SACOAR.

[14] Fallos  311:689 “La Estrella S.R.L. C/ Provincia del Chaco”

[15] C.S.J.N. “Ruiz, Daniel s/ medida cautelar”. Del dictamen de la Procuración General (19/10/2010), al que remitió la Corte Suprema – R. 155. XLIV; RHE.

[16] García Pullés, Fernando R. Tratado de lo Contencioso Administrativo Hammurabi, Buenos Aires.Tomo I, p. 404.

[17] Hutchinson, Tomás, op.cit., p 323.

[18] Bianchi, Alberto. “Tiene fundamentos constitucionales el agotamiento de la instancia administrativa?” LL, 1995, T A p. 397 B

[19] Cassagne, Juan Carlos. Fragmentos … pag 150

[20] Farah, Mario Rejtman (2.000): Impugnación judicial de la Actividad Administrativa. La Ley, p. 189.

[21] Fallos 281:146; 297:142; 299:93; 301:460, entre otros

[22] CIDH, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Sent. 25/11/2003.

[23] CIDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Sent. 24/11/2006.

[24] CIDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sent. 26/09/2006

[25] Gelli, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina” – Comentada y Concordada. Tomo II p. 599. La Ley, Bs. As.

[26] CIDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Sent. 18/08/2008.

[27] Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999/09/29 Informe 105/99, caso 10.194 Palacios Narciso Argentina. Los hechos: El Sr. Palacios, contador de la municipalidad de un partido bonaerense, fue dejado cesante por decreto del intendente. Contra ese acto dedujo directamente demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La demanda fue rechazada in límine, al entender que era insoslayable como requisito procesal la interposición del recurso de revocatoria previo a la demanda judicial.

[28] Botassi, Carlos. «Habilitación de la instancia contencioso administrativa y derechos humanos» LL T 200 F, p. 594.

[29] Huctchinson, Tomás. Derecho Procesal Administrativo, Tomo I –  p. 271

[30] Botassi, op. cit.

[31] Aberastury, Pedro (2.006). La justicia Administrativa,  Lexis Nexis, Buenos Aires,  p. 135.

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