Ponencia enviada por el Dr. Fernando Heñin para el III Encuentro de la FAEP (San Nicolás, 2014)

Los retrasos injustificados pueden eliminarse de la justicia si tenemos continuamente presente que los tribunales existen para servir al Estado y a los litigantes y no a los jueces y abogados.

                  Juez Vanderbilt (USA)

1.- Introducción. Tal vez el principal problema del proceso civil en nuestro país es su larga duración y consecuente violación de la garantía del plazo razonable consagrada en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. El incumplimiento de esta garantía ha sido motivo de preocupación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos pronunciamientos[1], y su importancia se ve acentuada al haber condenado reiteradamente a nuestro país[2]. Además, el alongamiento afecta la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas[3] y el derecho al acceso a la justicia mediante el dictado de una sentencia rápida y eficaz[4].

En este trabajo luego de analizar esta garantía en algunos fallos dictados en la sede extraordinaria, deseamos evaluar si se cumple o no el plazo razonable en dicha instancia. Lo primero ya que las pautas de decisión y las medidas que se toman constituyen -al menos- una guía para los tribunales de las instancias anteriores. Lo último en virtud que si esa misma Corte Provincial resuelve en plazos razonables, predica con su ejemplo hacia los restantes tribunales.

En tal cometido analizaremos el funcionamiento de la Sala Primera de la Corte chaqueña -que abarca las materias civil, comercial, laboral y de familia-.

II.- El plazo “razonable” según las de la Corte Interamericana. A fin de ponderar si en un concreto litigio se ha violado o no la garantía del plazo razonable, la Corte Interamericana -a través de su jurisprudencia-, estableció una serie de pautas o reglas valorativas. Ellas son:

1. Complejidad del asunto: se deben analizar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. También se toma en consideración ciertos elementos orientadores como lo son: la naturaleza del proceso, la pluralidad de los sujetos intervinientes o la cantidad de víctimas, el tiempo que ha transcurrido desde la violación, las características del recurso reconocidas en la legislación local y el contexto en que ocurrió la vulneración.

2. Actividad procesal del interesado[5]: en el sentido de que la conducta de éste, ya sea por acción u omisión, puede ser determinante en el alongamiento o no del proceso. Significa que si la parte que invoca la violación de esta garantía fue total o parcialmente responsable del no cumplimiento de esta garantía, no existirá o bien se atenuará su vulneración.

3. La conducta de las autoridades judiciales: para el análisis de esta regla, es necesario separar aquella actividad llevada adelante con reflexión y cautela justificable -puesto que no se trata de que en aras de la celeridad se termine en definitiva afectando la tutela misma del derecho que se pretende resguardar-, de aquella que es desempeñada con exceso ritual. Aquí no sólo se evaluará en la cuestión de la insuficiencia de tribunales, sino también en la normativa procedimental muchas veces arcaica, el exceso de trabajo, etc.

Sin embargo la Corte Interamericana si bien reconoce que todos ellos son datos de la realidad de muchos países, también ha sido contundente en este aspecto al determinar que todo ello no puede ser justificativo para la inobservancia del plazo razonable en un caso concreto. Por otra parte, se ha ponderado especialmente las facultades y deberes de impulso procesal de oficio que tienen los jueces conforme las previsiones del derecho local -como el nuestro-, como asimismo aquéllas que otorgan preferente despacho a determinadas materias (por ejemplo en el caso “Furlán”, que se trataba de una indemnización por incapacidad física de un menor de edad).

Puntualmente en el caso “Fornerón” la CIDH señaló que no es excusa alegar obstáculos internos tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales[6]. Tal consideración no puede pasar desapercibida para los tribunales locales en razón de que es uno de los argumentos o justificativos más utilizados cuando no se cumple con esta garantía.

4. La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso: esta regla apunta a indagar la incidencia concreta del transcurso excesivo del tiempo en el agravamiento de la condiciones de vida del justiciable. De manera que dicha afectación debe ser actual, no meramente probable o eventual, donde pueda apreciar el daño mayor o menor que causa el curso del tiempo que transcurre en la tramitación y decisión de una controversia o en la definición de una obligación o de un derecho.

Al respecto reiteramos lo dicho en otra ocasión respecto a que la CIDH consideró que en un proceso de familia como “Fornerón”, si el paso del tiempo incide de manera relevante sobre la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el caso se resuelva rápidamente[7], remarcando que en el caso la ausencia de una decisión y establecimiento de un régimen de visitas ha impedido que padre e hija se conozcan y establezcan un vínculo entre ambos, ello en los primeros 12 años de vida de la niña, etapa fundamental en su desarrollo, por lo que el referido retraso generó afectaciones significativas, irreversibles e irremediables a los derechos de Fornerón y de su hija [8].

IV.- El plazo razonable en pronunciamientos del Superior Tribunal chaqueño. De los diferentes casos en donde tuvo en cuenta este parámetro, nos referiremos sólo a algunos más representativos de diferentes aspectos.

1.El exceso ritual en considerar inadmisible la acción de amparo. Luego de haberse producido diversas pruebas -incluso una pericial contable sobre libros contables- y admitido la demanda en primera instancia, la Alzada revocó dicha sentencia por considerar que la cuestión requería mayor debate y prueba.

El Superior Tribunal de Justicia al hacer lugar al remedio extraordinario, tuvo en cuenta que el caso se podía resolver con todo lo incorporado a la causa y consecuentemente la sentencia dictada luego de casi seis años de tramitación de este proceso constitucional afectaba las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal por la dilación y desgaste que implicaría la promoción de uno nuevo como asimismo la del plazo razonable en la duración del pleito[9].

2. El exceso ritual en una declaración de caducidad de instancia. En un proceso por daños y perjuicios y como consecuencia de una serie de actuaciones y requerimientos del tribunal proveídos en forma separada previo a ordenarse el traslado de la demanda, la accionada acusó la perención al momento de contestar la demanda, planteo que fue admitido en ambas instancias, contra lo cual la actora interpuso recurso extraordinario.

El Superior Tribunal de Justicia admitió dicho remedio y ejerciendo jurisdicción positiva, desestimó la perención. Tuvo en cuenta, además de una diversidad de actos impulsorios, que la alongada duración del pleito se debía a diversas circunstancias extrañas a la parte actora como lo eran el incumplimiento de los plazos por parte del órgano jurisdiccional y el no respeto al postulado de concentración.[10].

3. La demora injustificada en efectivizar una indemnización depositada a una niña. En un proceso por mala praxis médica,la actora y la compañía aseguradora presentaron un acuerdo que se homologó y depositó el monto convenido. La codemandada apeló y las actuaciones estuvieron en la Alzada 1 año.

En la sentencia se remarcó que el expediente estuvo más de 2 años hasta quedar en condiciones de ser resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, que el tiempo insumido a causa de los recursos del demandado y del momento en que resolvió la Cámara, resultaba incompatible con el interés superior de la niña, sin que la misma haya podido percibir el monto indemnizatorio[11].El fallo fue suscripto el 5º día hábil de haber quedado firme el llamamiento de autos.

4. Provisión de medicamentos a un menor de edad. En una medida cautelar modificada por la Alzada, ésta declaró inadmisible el recurso extraordinario local por falta de definitividad, lo que motivó la interposición de la queja por parte de la madre.

La causa fue resuelta por el Superior Tribunal de Justicia sin llamar autos para sentencia y el mismo día en que quedó en condiciones, declarando admisible el recurso por equiparación de lo decidido a definitivo -encontrándose en juego la salud del niño-, y en el mismo pronunciamiento se ingresó en el fondo del asunto, desestimándose el recurso[12]. Es decir que pese a no otorgársele la razón al niño representado por su mamá, tuvo una respuesta jurisdiccional en un plazo razonable en atención a la naturaleza del derecho invocado.

V.- La garantía del plazo razonable en la tramitación de las causas en sede extraordinaria. En este punto se pretende visualizar los avances logrados en sede extraordinaria que la justicia chaqueña logró sobre el tema, cotejando el tiempo que insumía la tramitación de los expedientes hace unos años con el que se ocupa en la actualidad. Para ello utilizamos el sistema de muestreo tomando diez (10) expedientes con sentencias definitivas dictadas en el mes de julio de 2011, en cotejo con otros tantos resueltos en la misma fecha pero del corriente año 2014.

De la comparación efectuada surge que mientras en el año 2011 la tramitación de los expedientes desde el ingreso al tribunal hasta la sentencia tenía una duración -en promedio- de 386 días corridos; las sentencias dictadas en el mes de julio del corriente año lo fueron en promedio a los 110 días corridos de ingresado el expediente al Tribunal[13]. Esto significa que la Sala Civil de la Corte chaqueña actualmente resuelve sus causas en menos de un tercio de tiempo del que decidía tres (3) años antes.

El cómputo en días corridos obedece a que, si la vida del ser humano que está esperando la respuesta jurisdiccional transcurre en días hábiles e inhábiles, no corresponde otro modo de cómputo que le sea útil al único destinatario del Servicio de Justicia. Los seres humanos esperamos, desesperamos y envejecemos hasta lograr esa decisión judicial sin reparar que hay días “inhábiles”.

VI.- Las principales causas de la disminución de los plazos de resolución. Naturalmente que tal pronunciada disminución se debe a varios factores. Vamos a destacar a continuación los que consideramos fueron los más importantes.

1. Las modificaciones normativas: modificación del control de admisibilidad y simplificación de los trámites. En el 2007 el S.T.J. había dictado la Resolución Nº 1197 similar a la Acordada 04/07 de la C.S.J.N. que sistematizó los requisitos para la presentación de los recursos extraordinarios. Sus ventajas se vieron con nitidez recién desde mediados del año 2012 donde entró en vigencia la Ley 6.997 que modificó el trámite de tales remedios extraordinarios, estableciendo el contralor de admisibilidad previa por parte del Tribunal de Apelaciones, e incorporando por remisión las exigencias técnicas de la citada resolución 1197/07. Ello determinó que ahora sí debe controlarse en la Alzada el cumplimiento de cada uno de los recaudos de admisibilidad, y en caso contrario, rechazar el remedio in limine.

Concedido el remedio y elevado al S.T.J., si es extemporáneo el Presidente de la Sala podrá rechazarlo mediante providencia simple. Si así no fuere pero el Tribunal advirtiese que alguno de los recaudos no se verifican (sentencia definitiva, suficiencia técnica, etc.), también ahora puede declarar mal concedido el remedio por auto interlocutorio, esto es no esperar al dictado de la sentencia. Otra modificación sustancial fue la intervención del Procurador General, ya que se le correrá vista sólo cuando la cuestión fuere trascendente o cualquier otro motivo fundado así lo justificare y por el plazo de 10 días. Anteriormente su intervención lo era en todos los casos y tenía 20 días para dictaminar.

Como vemos, no solamente se modificó sustancialmente el sistema de contralor de la admisibilidad de los trámites, sino que los mismos también fueron simplificados considerablemente.

2. Disminuyó la cantidad de expedientes ingresados al tribunal. A nuestro entender ello se debe a dos factores principales: a) el citado contralor de admisibilidad por parte de la Cámara de Apelaciones[14]; b) el tiempo de tramitación del recurso extraordinario –tanto ante la Alzada como ante el S.T.J.- dejó de ser un motivo que justifique interponerlo al sólo efecto de ganar un considerable tiempo.

3. El Superior Tribunal decidió más causas que las que ingresaron. A la disminución señaladaen el punto anterior, se le agregó el aumento en la cantidad de causas resueltas y ello significó una merma significativa en la cantidad de expedientes en trámite, es decir disminuyó el stock existente. Ello permite que el tribunal pueda abordar con mayor celeridad las causas que ingresan actualmente. Además, al ser analizadas inmediatamente de ingresadas, se puede detectar si corresponde declararlo mal concedido o darle un tratamiento preferencial por la naturaleza de la cuestión (salud, medio ambiente, niños, niñas o adolescentes, violencia familiar, etc.).

También, que los casos con mayor complejidad, pueden ser trabajados desde el inicio con mayor detenimiento y sin el apremio del vencimiento de los plazos para resolver.

4. La modificación en la gestión judicial. El Tribunal adoptó una serie de medidas atinentes a la organización interna que le permitieron resolver más causas que las que le ingresaron.

VII.- Palabras finales. Muchas veces es difícil vencer la inercia, creemos que si “siempre se hizo así” o su derivado “siempre el proceso demoró este plazo”, nada se puede cambiar.

Con este trabajo queremos demostrar que la sumatoria de varios factores: normativos, de gestión y humanos, pueden lograr una modificación de tal situación, acortando los plazos de tramitación y decisión de las causas, sin necesidad de aumentar la dotación de la dependencia.

También destruye el mito de que los procesos pueden abreviarse en las instancias ordinarias pero inevitablemente deben demorar en sede extraordinaria. Es decir, queda demostrado que las Cortes Provinciales también pueden resolver sus causas en plazos razonables.


[1] Nos referimos a los casos Baena Ricardo y otros vs. Panamá, cit., párr. 141; caso Cantoral Benavides, sentencia del 18/8/2000, párr.163; caso Hilaire Constantine y Benjamín, sentencia del 21/06/2002, párr. 163; caso Durand y Ugarte, sentencia del 16/8/2000, párr.101; caso Villagrán Morales y otros (de los “Niños de la Calle”), sentencia del 19/11/1999, párr. 234; caso Cantos, cit., párr. 52, caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia del 12/11/97, parrs. 70 y 71; caso Acosta Calderón, sentencia del 24/06/2005, párr 104; caso Tibi, sentencia del 7/9/2004, párr.169; caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29/1/1997, párr 77, entre otros (cit. en “La garantía del plazo razonable en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y la realidad argentina”, Gladis E. de MIDON, Libro de Ponencias del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, págs. 782/796).
[2] Casos “Fornerón e hija vs. Argentina” de fecha 27/04/12 y “Furlan y familiares vs. Argentina” de fecha 31/08/12).
[3] Como lo consagra el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional de los Derechos del Niño en cuanto hace alusión a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas y a la sencillez y brevedad del procedimiento, a la tutela judicial efectiva -consagrado por el art. 25 de la citada Convención Americana.
[4] Consagrados dentro de la garantía del debido proceso que establece el art. 18 de nuestra Constitución Nacional
[5] “…En lo atinente a la conducta procesal del interesado, como factor determinante de la demorada atención del conflicto, el doctor Sergio García Ramírez aclara que la Corte Interamericana distingue prudentemente aquellas acciones y omisiones del litigante que tienen como objetivo la defensa –bien o mal informada- de aquellas otras que sólo sirven a la demora. Enfatiza que ello es así porque, por supuesto, no se trata de trasladar al justiciable que se defiende de la responsabilidad por las demoras en el enjuiciamiento y, en consecuencia, por la violación del plazo razonable que le agravia…” (E. de Midón, Gladis; “La garantía del plazo razonable en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y la realidad argentina”; XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Libro de Ponencias generales, Relatos generales, Trabajos Seleccionados”.; pág. 792; Facultad de Derecho UBA – AADP; Buenos Aires; 2009).
[6] Considerandos 70 a 74, cit. al caso Garibaldi vs. Brasil, sent. del 23/09/09; en similar sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo (conf. considerando 74 in fine y su nota N° 72 cit. al TEDH en el caso Probstmeier vs. Alemania, sentencia del 17/07/07).
[7] HEÑIN, Fernando A.; “Nuevas Herramientas procesales”, Dir. Jorge W. Peyrano- Coords. Silvia L. Esperanza y Ana C. Pauletti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, p. 263. Allí añadíamos que la Corte entrerriana al confirmar la guarda había hecho diversas consideraciones sobre la influencia del tiempo en la decisión y la inconveniencia de cambiar la situación de la menor por los efectos perniciosos que tal hecho acarrearía en su psiquis, ponderando que la niña no iba a poder vivir con su padre biológico porque los tribunales locales eran morosos, y que si esa lentitud no se verificara en el caso, otra hubiera sido la decisión y resaltábamos que “… la Corte Interamericana de Derechos Humanos felizmente vuelve a invalidar el ‘Recurso del Hecho Consumado. Es que no solamente se violó la garantía del plazo razonable, sino que esa demora constituyó un elemento determinante de la decisión, bajo la alegación del interés superior de la niña…” (págs. 265/266).
[8] Conf. considerandos 75 a 77 del fallo en el caso “Fornerón” y sus remisiones a los casos Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sent. del 27/11/08 y al caso Kawas Fernández vs. Honduras, sent. del 03/04/09, cit. en nota al pie N° 73.
[9] Conf. Sent. 217/11 dictada por la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia del Chaco.
[10] Conf. Sent. 111/11 dictada por la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia del Chaco. Concluyó que tal alongamiento afectaba la garantía del plazo razonable en la duración del pleito, también la de ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la tutela judicial efectiva y el derecho al acceso a la justicia mediante el dictado de una sentencia rápida y eficaz
[11] Conf. Sent. 347/12 dictada por la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia del Chaco. .También exhortó a las partes como a los órganos jurisdiccionales intervinientes a garantizar que la víctima del daño perciba la indemnización depositada con la mayor celeridad posible
[12]Conf. Resol. 332/13 dictada por la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia del Chaco.
[13] Contados en meses, anteriormente se resolvían en un promedio de 12 meses y 21 días y en la actualidad en un promedio de 3 meses y 20 días.
[14] Y en los casos en los que se advertía que reiteradamente dicho Tribunal no efectúa un adecuado contralor de admisibilidad, concediendo remedios inadmisibles, la Corte chaqueña exhortó a la Sala correspondiente a hacerlo (conf. Resols. NºS 157; 167 y 171, todas del 2014. 

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